INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS Q. D., H. Y OTROS SOBRE 5 C - COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES O CUALQUIER MATERIA PRIMA PARA SU PRODUCCIÓN /TENENCIA CON FINES DE COMERCIALIZACIÓN
La Cámara confirmó la legalidad del procedimiento policial y la prisión preventiva de los imputados, fundamentando la actuación en la existencia de riesgo de fuga y la gravedad de los delitos, y sostuvo la validez de las circunstancias de flagrancia y la normativa aplicable.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la requisa y posterior detención de los imputados, en la presente causa en la que se investiga los delitos La Defensa de los imputados denuncia que, en ocasión de proceder a la detención del vehículo e identificación de sus ocupantes, no existió ningún elemento objetivo que autorizara la invasión por parte de la fuerza de seguridad a la esfera de intimidad de los imputados, lesionándose de ese modo el seno de protección que nos brinda la Constitución Nacional en su artículo 18 y cuyo ámbito debe protegerse de toda injerencia Estatal a riesgo de justificar las formas más arbitrarias del autoritarismo. Ahora bien, conforme las constancias en autos, el presente proceso penal se inició a partir de la actuación de la brigada operativa de la división robos y hurtos de la Policía de esta Ciudad, que se encontraba la noche de los hechos cumpliendo funciones de prevención a bordo de un vehículo no identificado como policial, y que en el cumplimiento de sus tareas, habrían observado a un auto circulando a muy baja velocidad, con las ventillas a media altura, y tanto el chofer como el acompañante utilizaban sus celulares. Esto, llamó la atención a los agentes preventores, que procedieron a detener la circulación del mismo. Así las cosas, debe estudiarse si a partir de las características de la prueba con la que se cuenta hasta el momento, puede afirmarse un manifiesto apartamiento del mandato legal y su regulación o si, en cambio, tan drástica conclusión aparece cuando menos prematura -como en definitiva consideró expresamente la Jueza de Grado-, cuando contamos, como ocurre hasta ahora, exclusivamente con las actas escritas de las declaraciones testimoniales prestadas en sede policial por los policías intervinientes y por los testigos civiles del procedimiento. En efecto, el panorama advertido por los preventores desde el vehículo en el que se encontraban involucraba una infracción flagrante al régimen de penalidades de faltas, precisamente a partir de una conducta que indudablemente es pasible de poner en riesgo la seguridad del tránsito y los transeúntes, como lo es la infracción al artículo 6.1.26 de la Ley N° 451 (conducir manipulando un teléfono celular). En tal sentido debe recordarse que “[e]l deber del personal policial de intervenir para evitar cualquier tipo de situaciones riesgosas o de conflictos que pudieran resultar constitutivos de delitos, contravenciones o faltas, rige durante su horario de servicio ordinario o complementario” (art. 88, Ley N° 5.688 -Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad-). En consecuencia, la carencia de competencia del órgano estatal interventor que desliza la esmerada Defensa en su presentación ante esta alzada aparece desmentida por el propio ordenamiento jurídico local que prevé que “[s]on funciones específicas de la Policía de la Ciudad: Auxiliar en materia de seguridad vial de la autoridad de control establecida en el Código de Tránsito y Transporte aprobado por la Ley 2148” (art. 90 inc. 5, Ley N° 5.688). En el cuadro normativo y fáctico descripto podemos concluir que no es solo una facultad sino un deber por parte de los funcionarios policiales detener un vehículo cuando su conductor está manipulando un teléfono celular. En razón de lo expuesto, es que corresponde desestimar el planteo del apelante y confirmar la decisión de grado en lo que aquí respecta.
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