24.240. En efecto, la Administración tardó cuatro años desde la presentación de la denuncia para intimar a la reclamada sin que existiera impulso de las actuaciones, tampoco por parte del consumidor. El caso no involucra un asunto de mayor complejidad, incluso al no haber existido descargo por parte de la sumariada tampoco existió prueba destinada a corroborar hechos. Tampoco puede considerarse que la propia empresa hubiera provocado la demora en que incurrió la autoridad de aplicación para resolver la sanción. Considero que el respeto del plazo razonable fundamental al momento de considerar el cumplimiento de estás mínimas garantías. La relevancia que adquiere el resguardo del debido proceso ha quedado destacada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación bajo lineamientos que, en lo pertinente, resultan aplicables al supuesto que nos ocupa. En efecto, con apoyo en normativa convencional, la Corte sostuvo que “[c]abe descartar que el carácter administrativo del procedimiento sumarial pueda erigirse en un óbice para la aplicación de los principios reseñados, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [esto es, el Pacto de San José de Costa Rica] no se encuentra limitada al Poder Judicial…” (Fallos 335:1126, “Losicer”)."> TELEFONICASTORNO SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR - Fallos - JurisprudenciaARG 24.240. En efecto, la Administración tardó cuatro años desde la presentación de la denuncia para intimar a la reclamada sin que existiera impulso de las actuaciones, tampoco por parte del consumidor. El caso no involucra un asunto de mayor complejidad, incluso al no haber existido descargo por parte de la sumariada tampoco existió prueba destinada a corroborar hechos. Tampoco puede considerarse que la propia empresa hubiera provocado la demora en que incurrió la autoridad de aplicación para resolver la sanción. Considero que el respeto del plazo razonable fundamental al momento de considerar el cumplimiento de estás mínimas garantías. La relevancia que adquiere el resguardo del debido proceso ha quedado destacada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación bajo lineamientos que, en lo pertinente, resultan aplicables al supuesto que nos ocupa. En efecto, con apoyo en normativa convencional, la Corte sostuvo que “[c]abe descartar que el carácter administrativo del procedimiento sumarial pueda erigirse en un óbice para la aplicación de los principios reseñados, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [esto es, el Pacto de San José de Costa Rica] no se encuentra limitada al Poder Judicial…” (Fallos 335:1126, “Losicer”)."/>24.240. En efecto, la Administración tardó cuatro años desde la presentación de la denuncia para intimar a la reclamada sin que existiera impulso de las actuaciones, tampoco por parte del consumidor. El caso no involucra un asunto de mayor complejidad, incluso al no haber existido descargo por parte de la sumariada tampoco existió prueba destinada a corroborar hechos. Tampoco puede considerarse que la propia empresa hubiera provocado la demora en que incurrió la autoridad de aplicación para resolver la sanción. Considero que el respeto del plazo razonable fundamental al momento de considerar el cumplimiento de estás mínimas garantías. La relevancia que adquiere el resguardo del debido proceso ha quedado destacada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación bajo lineamientos que, en lo pertinente, resultan aplicables al supuesto que nos ocupa. En efecto, con apoyo en normativa convencional, la Corte sostuvo que “[c]abe descartar que el carácter administrativo del procedimiento sumarial pueda erigirse en un óbice para la aplicación de los principios reseñados, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [esto es, el Pacto de San José de Costa Rica] no se encuentra limitada al Poder Judicial…” (Fallos 335:1126, “Losicer”)."/>
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TELEFONICASTORNO SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires anuló la sanción impuesta a Telefónica por dilación irrazonable en el procedimiento sancionador, considerando vulnerada su garantía de plazo razonable y nulidad de la resolución.

Defensa del consumidor Procedimiento administrativo Jurisprudencia de la corte suprema Telefonia celular Sanciones administrativas Procedencia Nulidad del acto administrativo Garantia a ser juzgado en un plazo razonable Falta de impulso de la parte

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa de telefonía y en consecuencia, declarar la nulidad de la resolución mediante la que se sancionó a la apelante, por hallarse vulnerada la garantía de obtener una decisión en un plazo razonable. La actora interpuso recuso directo de apelación contra disposición en virtud de la cual se le impuso sanción de multa por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240. En efecto, la Administración tardó cuatro años desde la presentación de la denuncia para intimar a la reclamada sin que existiera impulso de las actuaciones, tampoco por parte del consumidor. El caso no involucra un asunto de mayor complejidad, incluso al no haber existido descargo por parte de la sumariada tampoco existió prueba destinada a corroborar hechos. Tampoco puede considerarse que la propia empresa hubiera provocado la demora en que incurrió la autoridad de aplicación para resolver la sanción. Considero que el respeto del plazo razonable fundamental al momento de considerar el cumplimiento de estás mínimas garantías. La relevancia que adquiere el resguardo del debido proceso ha quedado destacada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación bajo lineamientos que, en lo pertinente, resultan aplicables al supuesto que nos ocupa. En efecto, con apoyo en normativa convencional, la Corte sostuvo que “[c]abe descartar que el carácter administrativo del procedimiento sumarial pueda erigirse en un óbice para la aplicación de los principios reseñados, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas por el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [esto es, el Pacto de San José de Costa Rica] no se encuentra limitada al Poder Judicial…” (Fallos 335:1126, “Losicer”).

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