Constitución Nacional y del precedente Bazán, y, por ser el Juzgado que ha descripto una actuación por parte de los órganos de la ciudad que permite tener reunidos, "prima facie", elementos suficientes para llevar adelante una acción contra el aquí encartado. El Magistrado interinamente a cargo de la Judicatura local, por su parte, recalcó -en relación al pedido de la pretensa Querellante- que la Jueza que lo había precedido en la subrogancia del Juzgado ya había declarado la incompetencia para intervenir en la presente y que, en virtud de ello, y sin perjuicio del escrito presentado por la Querella, correspondía remitir la investigación a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Nación, a fin de que desinsaculara el Juzgado que debería continuar con el trámite, lo que según constancias obrantes en el legajo ya se había cumplido. A consecuencia de ello, la denunciante interpuso junto con su letrada patrocinante un recurso de apelación. En esa oportunidad reiteró los extremos del artículo 129 de la Constitución Nacional- y del precedente Bazán (fallo 342:509), y entendió que la resolución resultaba contradictoria con el precedente “Giordano”, dictado el 25 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Justicia, en el marco del cual se estableció que “La determinación del tribunal competente no debe sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo que atañen al concurso de leyes penales o bien a la configuración del tipo delictivo, pues en tanto quede salvaguardada la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional –como ocurre con la solución que se solicita–, las normas que rigen el caso ‘admiten un margen de distinción para los supestos en que su aplicación rigurosa contrariara el propósito de la mejor, más expedita y uniforme administración de justicia’”. Así, esa parte consideró que de acuerdo con la reciente jurisprudencia, los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la Justicia Nacional ordinaria sólo ejercerá, de manera transitoria, y en tanto órgano remanente, aquellas competencias que aun no hayan sido transferidas. En ese sentido, entendió que correspondía hacer primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente y que, en esa medida, era conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad toda vez que la denunciante realizó una declaración en la sede de la Fiscalía, en la que relató hechos que constituyen un abuso sexual, y que fue justamente ese órgano, perteneciente a la Justicia de la Ciudad, el primero en intervenir en ese acto, y en tomar conocimiento de ese hecho. Finalmente, agregó que tanto los hechos nuevos como los declarados inicialmente debían ser analizados en conjunto, dando cuenta del contexto de violencia de género en el que se inscribieron, y de la periodicidad y sistematicidad de los abusos que la damnificada sufrió por parte de su progenitor y que, en razón de todo eso, era imperioso continuar con el trámite de la presente investigación sin dilaciones. Sin embargo, puestos a resolver cabe destacar que el remedio intentado se dirige contra una decisión que remite a otra ya dictada anteriormente, por lo que no resulta recurrible. Ello así, pues la parte recurrente no impugnó oportunamente la decisión en la que la Magistrada de grado dispuso declarar la incompetencia de ese Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, sino que, al tomar noticia de esa decisión, realizó una presentación en el marco de la cual solicitó que se declare la competencia de este fuero para entender en la presente pesquisa. O sea, que lo que la recurrente intentó impugnar ya había quedado firme al momento en que interpusieron el recurso."> INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS M, J. L. A. SOBRE 53 - MALTRATAR - Fallos - JurisprudenciaARG Constitución Nacional y del precedente Bazán, y, por ser el Juzgado que ha descripto una actuación por parte de los órganos de la ciudad que permite tener reunidos, "prima facie", elementos suficientes para llevar adelante una acción contra el aquí encartado. El Magistrado interinamente a cargo de la Judicatura local, por su parte, recalcó -en relación al pedido de la pretensa Querellante- que la Jueza que lo había precedido en la subrogancia del Juzgado ya había declarado la incompetencia para intervenir en la presente y que, en virtud de ello, y sin perjuicio del escrito presentado por la Querella, correspondía remitir la investigación a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Nación, a fin de que desinsaculara el Juzgado que debería continuar con el trámite, lo que según constancias obrantes en el legajo ya se había cumplido. A consecuencia de ello, la denunciante interpuso junto con su letrada patrocinante un recurso de apelación. En esa oportunidad reiteró los extremos del artículo 129 de la Constitución Nacional- y del precedente Bazán (fallo 342:509), y entendió que la resolución resultaba contradictoria con el precedente “Giordano”, dictado el 25 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Justicia, en el marco del cual se estableció que “La determinación del tribunal competente no debe sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo que atañen al concurso de leyes penales o bien a la configuración del tipo delictivo, pues en tanto quede salvaguardada la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional –como ocurre con la solución que se solicita–, las normas que rigen el caso ‘admiten un margen de distinción para los supestos en que su aplicación rigurosa contrariara el propósito de la mejor, más expedita y uniforme administración de justicia’”. Así, esa parte consideró que de acuerdo con la reciente jurisprudencia, los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la Justicia Nacional ordinaria sólo ejercerá, de manera transitoria, y en tanto órgano remanente, aquellas competencias que aun no hayan sido transferidas. En ese sentido, entendió que correspondía hacer primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente y que, en esa medida, era conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad toda vez que la denunciante realizó una declaración en la sede de la Fiscalía, en la que relató hechos que constituyen un abuso sexual, y que fue justamente ese órgano, perteneciente a la Justicia de la Ciudad, el primero en intervenir en ese acto, y en tomar conocimiento de ese hecho. Finalmente, agregó que tanto los hechos nuevos como los declarados inicialmente debían ser analizados en conjunto, dando cuenta del contexto de violencia de género en el que se inscribieron, y de la periodicidad y sistematicidad de los abusos que la damnificada sufrió por parte de su progenitor y que, en razón de todo eso, era imperioso continuar con el trámite de la presente investigación sin dilaciones. Sin embargo, puestos a resolver cabe destacar que el remedio intentado se dirige contra una decisión que remite a otra ya dictada anteriormente, por lo que no resulta recurrible. Ello así, pues la parte recurrente no impugnó oportunamente la decisión en la que la Magistrada de grado dispuso declarar la incompetencia de ese Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, sino que, al tomar noticia de esa decisión, realizó una presentación en el marco de la cual solicitó que se declare la competencia de este fuero para entender en la presente pesquisa. O sea, que lo que la recurrente intentó impugnar ya había quedado firme al momento en que interpusieron el recurso."/> Constitución Nacional y del precedente Bazán, y, por ser el Juzgado que ha descripto una actuación por parte de los órganos de la ciudad que permite tener reunidos, "prima facie", elementos suficientes para llevar adelante una acción contra el aquí encartado. El Magistrado interinamente a cargo de la Judicatura local, por su parte, recalcó -en relación al pedido de la pretensa Querellante- que la Jueza que lo había precedido en la subrogancia del Juzgado ya había declarado la incompetencia para intervenir en la presente y que, en virtud de ello, y sin perjuicio del escrito presentado por la Querella, correspondía remitir la investigación a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Nación, a fin de que desinsaculara el Juzgado que debería continuar con el trámite, lo que según constancias obrantes en el legajo ya se había cumplido. A consecuencia de ello, la denunciante interpuso junto con su letrada patrocinante un recurso de apelación. En esa oportunidad reiteró los extremos del artículo 129 de la Constitución Nacional- y del precedente Bazán (fallo 342:509), y entendió que la resolución resultaba contradictoria con el precedente “Giordano”, dictado el 25 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Justicia, en el marco del cual se estableció que “La determinación del tribunal competente no debe sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo que atañen al concurso de leyes penales o bien a la configuración del tipo delictivo, pues en tanto quede salvaguardada la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional –como ocurre con la solución que se solicita–, las normas que rigen el caso ‘admiten un margen de distinción para los supestos en que su aplicación rigurosa contrariara el propósito de la mejor, más expedita y uniforme administración de justicia’”. Así, esa parte consideró que de acuerdo con la reciente jurisprudencia, los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la Justicia Nacional ordinaria sólo ejercerá, de manera transitoria, y en tanto órgano remanente, aquellas competencias que aun no hayan sido transferidas. En ese sentido, entendió que correspondía hacer primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente y que, en esa medida, era conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad toda vez que la denunciante realizó una declaración en la sede de la Fiscalía, en la que relató hechos que constituyen un abuso sexual, y que fue justamente ese órgano, perteneciente a la Justicia de la Ciudad, el primero en intervenir en ese acto, y en tomar conocimiento de ese hecho. Finalmente, agregó que tanto los hechos nuevos como los declarados inicialmente debían ser analizados en conjunto, dando cuenta del contexto de violencia de género en el que se inscribieron, y de la periodicidad y sistematicidad de los abusos que la damnificada sufrió por parte de su progenitor y que, en razón de todo eso, era imperioso continuar con el trámite de la presente investigación sin dilaciones. Sin embargo, puestos a resolver cabe destacar que el remedio intentado se dirige contra una decisión que remite a otra ya dictada anteriormente, por lo que no resulta recurrible. Ello así, pues la parte recurrente no impugnó oportunamente la decisión en la que la Magistrada de grado dispuso declarar la incompetencia de ese Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, sino que, al tomar noticia de esa decisión, realizó una presentación en el marco de la cual solicitó que se declare la competencia de este fuero para entender en la presente pesquisa. O sea, que lo que la recurrente intentó impugnar ya había quedado firme al momento en que interpusieron el recurso."/>
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INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS M, J. L. A. SOBRE 53 - MALTRATAR

La Cámara de Buenos Aires declaró inadmisible el recurso de apelación contra la declaración de incompetencia del juzgado en un caso de abuso sexual infantil. La resolución se fundamentó en que la decisión ya había quedado firme y en la normativa procesal aplicable, priorizando la economía procesal y la competencia de la justicia local.

Recurso de apelacion Abuso sexual Inadmisibilidad del recurso Jurisdiccion y competencia Resolucion firme Procedimiento penal Competencia de la ciudad autonoma de buenos aires

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Querella. La presente investigación se inició con las conductas que habría llevado el encartado en perjuicio de su hija y que "prima facie" constituirían la contravención prevista en el artículo 53 en función del artículo 53 bis, incisos 5 y 8 del Código Contravencional. El Fiscal citó a la denunciante con el objeto de tomarle declaración testimonial, y toda vez que el episodio relatado por ésta configuraba el delito de abuso sexual agravado previsto en el artículo 119, inciso b, del Código Penal, solicitó la declinación de competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional La Magistrada hizo lugar al pedido del Fiscal y declaró la incompetencia para seguir interviniendo. Posteriormente, la denunciante junto con su letrada patrocinante presentaron un escrito solicitando el cambio de calificación legal y la declaración de competencia de este fuero, para entender en la presente pesquisa. En dicha presentación, solicitó que se declare la competencia de ese Juzgado para entender en la presente causa, en virtud de lo normado por el artículo 129 de la Constitución Nacional y del precedente Bazán, y, por ser el Juzgado que ha descripto una actuación por parte de los órganos de la ciudad que permite tener reunidos, "prima facie", elementos suficientes para llevar adelante una acción contra el aquí encartado. El Magistrado interinamente a cargo de la Judicatura local, por su parte, recalcó -en relación al pedido de la pretensa Querellante
- que la Jueza que lo había precedido en la subrogancia del Juzgado ya había declarado la incompetencia para intervenir en la presente y que, en virtud de ello, y sin perjuicio del escrito presentado por la Querella, correspondía remitir la investigación a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Nación, a fin de que desinsaculara el Juzgado que debería continuar con el trámite, lo que según constancias obrantes en el legajo ya se había cumplido. A consecuencia de ello, la denunciante interpuso junto con su letrada patrocinante un recurso de apelación. En esa oportunidad reiteró los extremos del artículo 129 de la Constitución Nacional- y del precedente Bazán (fallo 342:509), y entendió que la resolución resultaba contradictoria con el precedente “Giordano”, dictado el 25 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior de Justicia, en el marco del cual se estableció que “La determinación del tribunal competente no debe sujetarse en demasía a consideraciones de derecho de fondo que atañen al concurso de leyes penales o bien a la configuración del tipo delictivo, pues en tanto quede salvaguardada la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional –como ocurre con la solución que se solicita–, las normas que rigen el caso ‘admiten un margen de distinción para los supestos en que su aplicación rigurosa contrariara el propósito de la mejor, más expedita y uniforme administración de justicia’”. Así, esa parte consideró que de acuerdo con la reciente jurisprudencia, los Jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la Justicia Nacional ordinaria sólo ejercerá, de manera transitoria, y en tanto órgano remanente, aquellas competencias que aun no hayan sido transferidas. En ese sentido, entendió que correspondía hacer primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente y que, en esa medida, era conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad toda vez que la denunciante realizó una declaración en la sede de la Fiscalía, en la que relató hechos que constituyen un abuso sexual, y que fue justamente ese órgano, perteneciente a la Justicia de la Ciudad, el primero en intervenir en ese acto, y en tomar conocimiento de ese hecho. Finalmente, agregó que tanto los hechos nuevos como los declarados inicialmente debían ser analizados en conjunto, dando cuenta del contexto de violencia de género en el que se inscribieron, y de la periodicidad y sistematicidad de los abusos que la damnificada sufrió por parte de su progenitor y que, en razón de todo eso, era imperioso continuar con el trámite de la presente investigación sin dilaciones. Sin embargo, puestos a resolver cabe destacar que el remedio intentado se dirige contra una decisión que remite a otra ya dictada anteriormente, por lo que no resulta recurrible. Ello así, pues la parte recurrente no impugnó oportunamente la decisión en la que la Magistrada de grado dispuso declarar la incompetencia de ese Juzgado para seguir entendiendo en las actuaciones, sino que, al tomar noticia de esa decisión, realizó una presentación en el marco de la cual solicitó que se declare la competencia de este fuero para entender en la presente pesquisa. O sea, que lo que la recurrente intentó impugnar ya había quedado firme al momento en que interpusieron el recurso.

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