BALTA, DAIANA JESICA EXONERACIONES - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario confirmó la sentencia que rechazó la demanda de Daiana Jesica Balta por diferencias salariales relacionadas con el suplemento por actividad crítica, argumentando que la prestación en el área de enfermería no habilita el cobro del mismo, y rechazando la igualdad salarial alegada.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora y sostuvo que la accionante no logró demostrar que preste tareas en una de las áreas de las denominadas críticas atendiendo a que el suplemento en cuestión ha sido creado específicamente para el personal que además de ser profesionales médicos se requiere haberse formado y revistar en especialidades puntuales tales como Anestesiología, Área Crítica Unidad de Terapia Intensiva, Unidad Coronaria y Neonatología. La actora, enfermera del servicio de guardia del Hospital Público de la Ciudad promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le abone el suplemento especial por área crítica por los períodos y no prescriptos. La demandante sustentó su pretensión en que existiría un tratamiento salarial desigual entre los médicos que perciben el suplemento aquí debatido y los enfermeros. En efecto, el suplemento por actividad crítica no se liquida a la generalidad de los médicos que presten funciones en los nosocomios locales, sino que le corresponde únicamente a los profesionales que se desempeñen como anestesiólogos o cumplan tareas en terapia intensiva, unidad coronaria, neonatología, trasplante, angiología general y hemodinamia, cirugía cardiovascular y neurocirugía (cf. ordenanza Nº41.455/86, acta paritarias Nº45/09, 48/10, 70/14 y Nº1/18). Ello así, la accionante se desempeña como enfermera en el servicio de guardia, sin que la prestación de funciones en aquel sector active el cobro del suplemento a favor de los profesionales de la salud regidos por la Ordenanza Nº 41.455/86.
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