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GCBACONTRACHIESAHORACIO PEDRO SOBRE EJECUCION FISCAL- INGRESOS BRUTOS

La Cámara de Apelaciones rechazó la apelación del ejecutante y confirmó la inadmisibilidad de la ejecución fiscal por fallecimiento del contribuyente antes del devengamiento de la deuda. La decisión se fundamenta en que el hecho imponible del impuesto no se configura tras la muerte del contribuyente, quien falleció en 1995, anterior a las obligaciones reclamadas.

Fallecimiento Actividad comercial Ejecucion fiscal Actividad industrial Procedencia Hecho imponible Impuesto sobre los ingresos brutos Inexistencia de deuda Codigo fiscal de la ciudad autonoma de buenos aires Titulo ejecutivo inhabil

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal en razón de los vicios que presenta el título ejecutivo. En la presente ejecución el Gobierno de la Ciudad persigue el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB
- por algunos períodos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Luego de iniciada, el Gobierno actor manifestó haber tomado conocimiento de que el demandado falleció en el año 1995, motivo por el cual solicitó se cite a una de las herederas. Ahora bien, no puede soslayarse que en el artículo 148 del Código Fiscal (t.o. 2012) se establece que el hecho imponible en el caso del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se configura “[p]or el ejercicio habitual y a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la preste…”. Por su parte, en el artículo 151 del Código Fiscal (t.o. 2012) se aclaró que “[e]l ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo -en el ejercicio fiscal
- de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectúan por quienes hacen profesión de tales actividades”. Así las cosas, válidamente puede concluirse en que a partir del fallecimiento del demandado no se encuentra configurado -a su respecto
- uno de los presupuestos del hecho imponible; esto es, el ejercicio habitual de la actividad.

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