Ley Nº 24.240. La denunciante relató que la empresa actora le proveía el servicio de Internet, el cual decidió dar de baja en el mes de mayo 2015. En junio de ese año procedió a entregar el módem conforme le fue requerido por la empresa aquí actora. Sin perjuicio de ello, notó que el monto del abono continuaba demasiado alto. Al revisar su factura, descubrió que la empresa aún computaba el servicio de internet dado de baja, sin tener en cuenta ni su solicitud ni la entrega del módem. La empresa actora, en su presentación, sólo se limita a señalar su cumplimiento a la normativa vigente, lo cual se traduce en una correcta baja del servicio de Internet a partir del día 16-06-16. No obstante, ello ocurrió con posterioridad al 03-06-15 —momento en el cual la consumidora denunciante retornó el módem al centro comercial respectivo—, es decir, un año, una semana y seis días después de efectivizada la devolución del equipo, plazo claramente excesivo. A ello debo agregar que, según luce en las facturas de los meses de enero a mayo de 2016 acompañadas por la denunciante en sede administrativa, se le computó el pago de dicha prestación. Por lo expuesto, la actora no ha aportado elementos de convicción suficientes que permitan desvirtuar la conclusión arribada en la sede administrativa. Ello así, toda vez que no logró demostrar haber respetado cabalmente las modalidades de rescisión fijadas por la normativa vigente."> TELEFÓNICA DE ARGENTINA SAC contra GCBA sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor - Fallos - JurisprudenciaARG Ley Nº 24.240. La denunciante relató que la empresa actora le proveía el servicio de Internet, el cual decidió dar de baja en el mes de mayo 2015. En junio de ese año procedió a entregar el módem conforme le fue requerido por la empresa aquí actora. Sin perjuicio de ello, notó que el monto del abono continuaba demasiado alto. Al revisar su factura, descubrió que la empresa aún computaba el servicio de internet dado de baja, sin tener en cuenta ni su solicitud ni la entrega del módem. La empresa actora, en su presentación, sólo se limita a señalar su cumplimiento a la normativa vigente, lo cual se traduce en una correcta baja del servicio de Internet a partir del día 16-06-16. No obstante, ello ocurrió con posterioridad al 03-06-15 —momento en el cual la consumidora denunciante retornó el módem al centro comercial respectivo—, es decir, un año, una semana y seis días después de efectivizada la devolución del equipo, plazo claramente excesivo. A ello debo agregar que, según luce en las facturas de los meses de enero a mayo de 2016 acompañadas por la denunciante en sede administrativa, se le computó el pago de dicha prestación. Por lo expuesto, la actora no ha aportado elementos de convicción suficientes que permitan desvirtuar la conclusión arribada en la sede administrativa. Ello así, toda vez que no logró demostrar haber respetado cabalmente las modalidades de rescisión fijadas por la normativa vigente."/>Ley Nº 24.240. La denunciante relató que la empresa actora le proveía el servicio de Internet, el cual decidió dar de baja en el mes de mayo 2015. En junio de ese año procedió a entregar el módem conforme le fue requerido por la empresa aquí actora. Sin perjuicio de ello, notó que el monto del abono continuaba demasiado alto. Al revisar su factura, descubrió que la empresa aún computaba el servicio de internet dado de baja, sin tener en cuenta ni su solicitud ni la entrega del módem. La empresa actora, en su presentación, sólo se limita a señalar su cumplimiento a la normativa vigente, lo cual se traduce en una correcta baja del servicio de Internet a partir del día 16-06-16. No obstante, ello ocurrió con posterioridad al 03-06-15 —momento en el cual la consumidora denunciante retornó el módem al centro comercial respectivo—, es decir, un año, una semana y seis días después de efectivizada la devolución del equipo, plazo claramente excesivo. A ello debo agregar que, según luce en las facturas de los meses de enero a mayo de 2016 acompañadas por la denunciante en sede administrativa, se le computó el pago de dicha prestación. Por lo expuesto, la actora no ha aportado elementos de convicción suficientes que permitan desvirtuar la conclusión arribada en la sede administrativa. Ello así, toda vez que no logró demostrar haber respetado cabalmente las modalidades de rescisión fijadas por la normativa vigente."/>
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TELEFÓNICA DE ARGENTINA SAC contra GCBA sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario confirmó la multa de $80.000 impuesta a Telefónica por infracción al artículo 10 ter de la Ley 24.240, y desestimó el reclamo por daño directo, considerando que no se acreditó la existencia del daño ni la demora en la baja del servicio.

Defensa del consumidor Internet Sanciones administrativas Procedencia Servicio telefonico Rescision del contrato Multa (administrativo) Infracciones relacionadas con los derechos del consumidor Celebracion del contrato Certificado de baja

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $80.000 a la empresa de telefonía actora, por infracción al artículo 10 ter de la Ley Nº 24.240. La denunciante relató que la empresa actora le proveía el servicio de Internet, el cual decidió dar de baja en el mes de mayo 2015. En junio de ese año procedió a entregar el módem conforme le fue requerido por la empresa aquí actora. Sin perjuicio de ello, notó que el monto del abono continuaba demasiado alto. Al revisar su factura, descubrió que la empresa aún computaba el servicio de internet dado de baja, sin tener en cuenta ni su solicitud ni la entrega del módem. La empresa actora, en su presentación, sólo se limita a señalar su cumplimiento a la normativa vigente, lo cual se traduce en una correcta baja del servicio de Internet a partir del día 16-06-16. No obstante, ello ocurrió con posterioridad al 03-06-15 —momento en el cual la consumidora denunciante retornó el módem al centro comercial respectivo—, es decir, un año, una semana y seis días después de efectivizada la devolución del equipo, plazo claramente excesivo. A ello debo agregar que, según luce en las facturas de los meses de enero a mayo de 2016 acompañadas por la denunciante en sede administrativa, se le computó el pago de dicha prestación. Por lo expuesto, la actora no ha aportado elementos de convicción suficientes que permitan desvirtuar la conclusión arribada en la sede administrativa. Ello así, toda vez que no logró demostrar haber respetado cabalmente las modalidades de rescisión fijadas por la normativa vigente.

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