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LEANDRO ALBERTO FERNÁNDEZ SOBRE CONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE DEL PERMITIDO O BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES (ART. 111, LEY 1472) - Número: DEB13782/2019-1

La Cámara de Apelaciones en lo Penal, en Sala III, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra una resolución que no produce un gravamen de imposible reparación ulterior, ya que la misma no hizo más que mantener las actuaciones en su estado previo y no adquirió firmeza.

Recurso de apelacion Pandemia Probation Suspension del juicio a prueba Aislamiento social preventivo y obligatorio Cumplimiento de reglas de conducta Procedimiento contravencional Valoracion del juez Situacion del imputado Falta de antecedentes penales

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Conforme las constancias del expediente, la Jueza de grado resolvió suspender el proceso a prueba otorgado al encausado, por el plazo de cinco meses, bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Posteriormente, aun encontrándose vigente el plazo por el cual fuera concedido el beneficio, valoró la observancia de dos de dichas pautas por parte del probado, teniendo especialmente en cuenta el contacto fluido que éste había tenido con el Juzgado, así como la ausencia de antecedentes y rebeldías en materia contravencional y, en función de ello, resolvió tener por cumplida la “probation”, dada la imposibilidad que determinaba el aislamiento social, preventivo y obligatorio para cumplir con la restante pauta. Luego y ello a raíz de un recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía, la “A quo” resolvió revocarlo su decisorio, en cuanto dispusiera tener por cumplida la “probation” dictada en autos (arts. 277 y 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria por art. 6 de la Ley N°12). En consecuencia, la Defensa presentó el recurso de apelación que motiva la intervención de esta Alzada. No obstante, ha sido presentado contra una resolución que no produce un gravamen de imposible reparación ulterior, tal como lo exige el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, la resolución en crisis no hace más que mantener las actuaciones en el mismo estado en que se encontraban previo a que la Magistrada de grado resolviera tener por cumplida la “probation”, es decir, un auto que no había adquirido firmeza, por lo cual aún podía ser revocado por contrario imperio, tal como, en definitiva, efectivamente ocurrió. Por lo expuesto, el remedio en trato debe ser declarado formalmente inadmisible.

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