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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PORTACIÓN DE ARMA DE GUERRA SIN AUTORIZACIÓN

La Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo del acuerdo de juicio abreviado en caso de portación de arma de guerra sin autorización. La decisión se fundó en que la jueza de grado actuó dentro de sus facultades al analizar la legalidad del acuerdo y la calificación jurídica del hecho, respetando el control jurisdiccional del Ministerio Público Fiscal.

Facultades del juez Acuerdo de partes Control jurisdiccional Procedimiento penal Sistema acusatorio Avenimiento Acuerdo no homologado Calificacion del hecho

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no homologar el acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes. La cuestión a resolver se centra en analizar si la Jueza de grado, al rechazar el acuerdo de avenimiento en el presente caso, se ha excedido en sus atribuciones jurisdiccionales, en detrimento de las funciones que le han sido encomendadas al Ministerio Público Fiscal. Por su parte, el Defensor oficial ha sostenido que el margen de actuación del juez ante un acuerdo suscripto por las partes se halla estrictamente restringido. En consecuencia, solo podría: homologarlo en caso de que considere que el reconocimiento del acusado fue voluntario; rechazarlo y disponer que el proceso continúe si entiende que la voluntad del imputado estuvo viciada, que éste no comprendió los alcances del acuerdo, o si estima que el avenimiento no reúne los recaudos necesarios para su homologación; absolver si concluye que el hecho es atípico o que el involucrado no pudo haber participado del mismo. Sin embargo, no asiste razón a la Defensa cuando alega que la A-Quo se ha extralimitado al realizar valoraciones de los hechos que las partes han considerando inconducentes. Es que es un postulado de la lógica formal que debe imperar en todo razonamiento, que el decisorio tiene que guardar correspondencia con las pretensiones deducidas por las partes, debatidas y probadas en el proceso (Ledesma, A. ¿Es constitucional la aplicación del brocardo iura novit curia?, Estudios sobre Justicia Penal, Editores del Puerto, p. 368). No puede prescindirse de esta lógica entre los hechos y la norma jurídica por el simple motivo de que al arribar a un acuerdo de avenimiento se omite la celebración del juicio, ya que de igual manera debe llegarse a una sentencia razonada y fundada. Consecuentemente, no es que la Magistrada se haya inmiscuido en la función acusatoria para realizar meras valoraciones subjetivas respecto al "quantum" de la pena, sino que ha rechazado la homologación del acuerdo por entender que su contenido no cumplía con ciertos requisitos legales. Por ello, la Judicante, al traer a colación en su resolucion elementos de juicio que se valoraron en la investigación preparatoria, lo ha hecho con la única finalidad de controlar la legalidad de la subsunción legal elaborada por el acusador público y fundamentar, así, la incorrección de la calificación jurídica de tenencia de armas de fuego. No debemos olvidar que si bien el Código Procesal Penal establece que el Ministerio Público Fiscal tendrá a su cargo la investigación, también aclara que ésta deberá ser ejercida bajo el control jurisdiccional (cfr. art. 4, CPP).

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