Constitución Nacional (art. 43, 75 inc. 22) y la local (arts. 10 y 14) el rechazo "in limine" debe reservarse para situaciones que excedan a todas luces el marco procesal elegido. Del relato de la demanda y demás constancias de la causa surge que la Asesoría Tutelar, interpuso la acción de amparo en representación del niño de 4 años, quien reside en un cuarto en esta Ciudad, junto a su madre (30 años). Solicitaron su ingreso al país en condición de refugiados (conforme los términos de la Ley 26.165) que se encuentra tramitando ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CoNaRe). Finalmente, de acuerdo al informe acompañado por la Asesoría Tutelar ante la Cámara, surge que la actora concurrió al Ministerio de Desarrollo y Hábitat para tramitar su inclusión en el Programa de asistencia a Familias en Situación de Calle, donde se le informó verbalmente que para ingresar al programa debía cumplir con los requisitos de encontrarse en efectiva situación de calle y tener dos años de residencia en la Ciudad de Buenos Aires y por tal motivo no podía ser admitida. Las circunstancias apuntadas no pueden ser omitidas al resolver sobre la procedencia formal de la acción, a lo que cabe añadir que en autos estarían comprometidos derechos constitucionales que hacen a la salud, vivienda e interés superior del niño (art. 75 inc. 22 CN y 39 CCABA)."> S. A., K. N. CONTRA GCBA SOBRE AMPARO - HABITACIONALES Número: EXP 5689/2020-0 - Fallos - JurisprudenciaARG Constitución Nacional (art. 43, 75 inc. 22) y la local (arts. 10 y 14) el rechazo "in limine" debe reservarse para situaciones que excedan a todas luces el marco procesal elegido. Del relato de la demanda y demás constancias de la causa surge que la Asesoría Tutelar, interpuso la acción de amparo en representación del niño de 4 años, quien reside en un cuarto en esta Ciudad, junto a su madre (30 años). Solicitaron su ingreso al país en condición de refugiados (conforme los términos de la Ley 26.165) que se encuentra tramitando ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CoNaRe). Finalmente, de acuerdo al informe acompañado por la Asesoría Tutelar ante la Cámara, surge que la actora concurrió al Ministerio de Desarrollo y Hábitat para tramitar su inclusión en el Programa de asistencia a Familias en Situación de Calle, donde se le informó verbalmente que para ingresar al programa debía cumplir con los requisitos de encontrarse en efectiva situación de calle y tener dos años de residencia en la Ciudad de Buenos Aires y por tal motivo no podía ser admitida. Las circunstancias apuntadas no pueden ser omitidas al resolver sobre la procedencia formal de la acción, a lo que cabe añadir que en autos estarían comprometidos derechos constitucionales que hacen a la salud, vivienda e interés superior del niño (art. 75 inc. 22 CN y 39 CCABA)."/> Constitución Nacional (art. 43, 75 inc. 22) y la local (arts. 10 y 14) el rechazo "in limine" debe reservarse para situaciones que excedan a todas luces el marco procesal elegido. Del relato de la demanda y demás constancias de la causa surge que la Asesoría Tutelar, interpuso la acción de amparo en representación del niño de 4 años, quien reside en un cuarto en esta Ciudad, junto a su madre (30 años). Solicitaron su ingreso al país en condición de refugiados (conforme los términos de la Ley 26.165) que se encuentra tramitando ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CoNaRe). Finalmente, de acuerdo al informe acompañado por la Asesoría Tutelar ante la Cámara, surge que la actora concurrió al Ministerio de Desarrollo y Hábitat para tramitar su inclusión en el Programa de asistencia a Familias en Situación de Calle, donde se le informó verbalmente que para ingresar al programa debía cumplir con los requisitos de encontrarse en efectiva situación de calle y tener dos años de residencia en la Ciudad de Buenos Aires y por tal motivo no podía ser admitida. Las circunstancias apuntadas no pueden ser omitidas al resolver sobre la procedencia formal de la acción, a lo que cabe añadir que en autos estarían comprometidos derechos constitucionales que hacen a la salud, vivienda e interés superior del niño (art. 75 inc. 22 CN y 39 CCABA)."/>
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S. A., K. N. CONTRA GCBA SOBRE AMPARO - HABITACIONALES Número: EXP 5689/2020-0

La Cámara revoca el rechazo in limine de la acción de amparo promovida en favor del niño y ordena el sorteo de un nuevo juzgado para la continuación del trámite, resaltando la importancia de tutelar derechos constitucionales a la salud, vivienda y el interés superior del niño.

Improcedencia Situacion de vulnerabilidad Politicas sociales Accion de amparo Rechazo in limine Refugiados Extranjeros Derecho a la vivienda digna Deberes de la administracion Programa de asistencia integral para personas en situacion de calle

En el caso corresponde revocar el rechazo "in limine" de la acción de amparo y ordenar el sorteo de un nuevo juzgado de primera instancia para la continuidad del trámite de la causa en materia habitacional. Es sabido que la facultad de rechazar "in limine" un amparo es excepcional, reservada para aquellos supuestos en los que sea clara y manifiesta la falta de configuración de los recaudos constitucionales que hacen a su procedencia (v. Augusto M. Morello y Carlos A. Vallefin, El amparo régimen procesal, librería Editora platense, p. 65 y sig.). En esta etapa liminar del proceso se deben analizar los recaudos que hacen a la admisibilidad de la acción sin ignorar, a los fines de evaluar si corresponde dar trámite a la acción de amparo, los derechos constitucionales que se dicen afectados y las circunstancias particulares del caso. Así las cosas, a la luz de lo establecido en la Constitución Nacional (art. 43, 75 inc. 22) y la local (arts. 10 y 14) el rechazo "in limine" debe reservarse para situaciones que excedan a todas luces el marco procesal elegido. Del relato de la demanda y demás constancias de la causa surge que la Asesoría Tutelar, interpuso la acción de amparo en representación del niño de 4 años, quien reside en un cuarto en esta Ciudad, junto a su madre (30 años). Solicitaron su ingreso al país en condición de refugiados (conforme los términos de la Ley 26.165) que se encuentra tramitando ante la Comisión Nacional para los Refugiados (CoNaRe). Finalmente, de acuerdo al informe acompañado por la Asesoría Tutelar ante la Cámara, surge que la actora concurrió al Ministerio de Desarrollo y Hábitat para tramitar su inclusión en el Programa de asistencia a Familias en Situación de Calle, donde se le informó verbalmente que para ingresar al programa debía cumplir con los requisitos de encontrarse en efectiva situación de calle y tener dos años de residencia en la Ciudad de Buenos Aires y por tal motivo no podía ser admitida. Las circunstancias apuntadas no pueden ser omitidas al resolver sobre la procedencia formal de la acción, a lo que cabe añadir que en autos estarían comprometidos derechos constitucionales que hacen a la salud, vivienda e interés superior del niño (art. 75 inc. 22 CN y 39 CCABA).

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