Código Civil y Comercial de la Nación, el actor mantiene frente a sus hijas menores. Es obligación del Tribunal, además, considerar el interés superior del niño, principio que con carácter general proclama la Convención de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989 —aprobada por la ley 23.849—, al disponer que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3.1). Debe advertirse que, por imperativo legal, el actor debía destinar parte de su salario a la manutención de sus hijas menores (una de ellas, además, con discapacidad). Como consecuencia de la medida segregativa se ha visto impedido de cumplir con ese deber y es de público conocimiento que en el particular contexto económico y social derivado de la pandemia resulta muy dificultosa la obtención de ingresos para afrontar dicha obligación. Estas circunstancias permiten tener por acreditada tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora, en lo que respecta a la percepción de la parte del salario destinada a tal fin, es decir, la cuota alimentaria destinada a sus hijas."> S., G. A. CONTRA MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES SOBRE RECURSO DIRECTO DE REVISION POR CESANTIAS Y EXONERACIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS (ART. 464 Y 465 CAYT) - Fallos - JurisprudenciaARG Código Civil y Comercial de la Nación, el actor mantiene frente a sus hijas menores. Es obligación del Tribunal, además, considerar el interés superior del niño, principio que con carácter general proclama la Convención de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989 —aprobada por la ley 23.849—, al disponer que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3.1). Debe advertirse que, por imperativo legal, el actor debía destinar parte de su salario a la manutención de sus hijas menores (una de ellas, además, con discapacidad). Como consecuencia de la medida segregativa se ha visto impedido de cumplir con ese deber y es de público conocimiento que en el particular contexto económico y social derivado de la pandemia resulta muy dificultosa la obtención de ingresos para afrontar dicha obligación. Estas circunstancias permiten tener por acreditada tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora, en lo que respecta a la percepción de la parte del salario destinada a tal fin, es decir, la cuota alimentaria destinada a sus hijas."/>Código Civil y Comercial de la Nación, el actor mantiene frente a sus hijas menores. Es obligación del Tribunal, además, considerar el interés superior del niño, principio que con carácter general proclama la Convención de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989 —aprobada por la ley 23.849—, al disponer que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3.1). Debe advertirse que, por imperativo legal, el actor debía destinar parte de su salario a la manutención de sus hijas menores (una de ellas, además, con discapacidad). Como consecuencia de la medida segregativa se ha visto impedido de cumplir con ese deber y es de público conocimiento que en el particular contexto económico y social derivado de la pandemia resulta muy dificultosa la obtención de ingresos para afrontar dicha obligación. Estas circunstancias permiten tener por acreditada tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora, en lo que respecta a la percepción de la parte del salario destinada a tal fin, es decir, la cuota alimentaria destinada a sus hijas."/>
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S., G. A. CONTRA MINISTERIO DE JUSTICIA Y SEGURIDAD DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES SOBRE RECURSO DIRECTO DE REVISION POR CESANTIAS Y EXONERACIONES DE EMPLEADOS PUBLICOS (ART. 464 Y 465 CAYT)

La Cámara de Apelaciones en lo Cayt Sala I rechazó el recurso directo de revisión presentado por el actor contra la cesantía dispuesta por el GCBA, argumentando que no se acreditaron los presupuestos de procedencia para la medida cautelar y que la fundamentación del acto administrativo era suficiente y no vulneraba derechos constitucionales.

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En el caso, corresponde hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenar –en los términos del artículo 184 del CCAyT– al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el deber de destinar un 20% del último salario neto percibido por el actor cesanteado -por denuncia penal de violencia de género contra su pareja
- al cumplimiento de los deberes alimentarios a cargo de este último (10% para cada hija menor). Cabe señalar que este Tribunal no desconoce que la desvinculación del agente de las fuerzas de seguridad ha provocado la suspensión del cobro de su salario en este contexto sanitario en el cual las restricciones vigentes provenientes de las medidas adoptadas a nivel nacional y local y el contexto socio-económico producido por el COVID-19, imposibilitan, por el momento, la búsqueda de otro trabajo. Si bien los elementos obrantes en autos no justifican la reincorporación del agente por vía cautelar, no puede ignorarse que el contexto signado por la pandemia dificulta el cumplimiento de los deberes alimentarios que, conforme el artículo 658 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación, el actor mantiene frente a sus hijas menores. Es obligación del Tribunal, además, considerar el interés superior del niño, principio que con carácter general proclama la Convención de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989 —aprobada por la ley 23.849—, al disponer que “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3.1). Debe advertirse que, por imperativo legal, el actor debía destinar parte de su salario a la manutención de sus hijas menores (una de ellas, además, con discapacidad). Como consecuencia de la medida segregativa se ha visto impedido de cumplir con ese deber y es de público conocimiento que en el particular contexto económico y social derivado de la pandemia resulta muy dificultosa la obtención de ingresos para afrontar dicha obligación. Estas circunstancias permiten tener por acreditada tanto la verosimilitud del derecho como el peligro en la demora, en lo que respecta a la percepción de la parte del salario destinada a tal fin, es decir, la cuota alimentaria destinada a sus hijas.

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