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ARANDA, ANALIA GISELA Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PUBLICO (EXCEPTO CESANTÍA O EXONERACIONES) - EMPLEO PÚBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario revocó la sentencia de primera instancia y condenó al GCBA a pagar el suplemento por actividad crítica a enfermeros en Neonatología, considerando que la exclusión viola derechos constitucionales de igualdad y retribución justa.

Diferencias salariales Hospitales publicos Procedencia Empleo publico Igualdad ante la ley Retribucion justa Igual remuneracion por igual tarea Adicional por actividad critica Enfermeros Suplemento de remuneracion

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarles el suplemento por actividad crítica pretendido por los períodos discutidos en la causa y no prescriptos. En primer lugar, corresponde señalar que no se encuentra controvertido que los actores se desempeñan como personal de enfermería en la Unidad de Neonatología del Hospital Público. Tampoco es materia de debate que, en su condición de enfermeros, no integran la Carrera Municipal de Profesionales de Salud. Lo que se discute, en cambio, es si su exclusión del suplemento por actividad crítica que perciben los médicos y otros profesionales pertenecientes a la mencionada carrera que trabajan en la misma unidad conculca sus derechos constitucionales, en particular el derecho a la “igualdad ante la ley”, a una “retribución justa” y a “igual remuneración por igual tarea”. Ahora bien, es obvio que las tareas que realizan los enfermeros no son idénticas a las de los médicos. Sin embargo, esta circunstancia no puede erigirse en un motivo válido para excluir a los primeros del suplemento salarial en cuestión. Es que, según la Carrera Municipal de Profesionales de Salud, dicho suplemento se abona tanto a los médicos como al resto de los profesionales que integran dicha carrera (art. 11 del anexo de la ordenanza 41.455, modificado por art. 2° de la ordenanza 42.738, B.M. 18.313), a pesar de que –como también es obvio
- todos ellos tampoco realizan las mismas tareas. Lo que se requiere es que se trate de una “actividad crítica”, es decir, que los profesionales referidos “se desempeñen en funciones para las cuales se manifiesta escasez de oferta en el mercado de trabajo, conforme a la determinación que a tal fin establezca el Departamento Ejecutivo” (art. 11.3.3 del anexo de la ordenanza 41.455).

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