Z, J. A sobre 14 1°PARR - Tenencia de estupefacientes
La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas revoca la decisión del juez de grado que rechazó la conversión de la audiencia de juicio en audiencia prevista en el artículo 205 del CPPCABA, y declara inadmisible el recurso de la defensa oficial. La sala concluye que la solicitud debe ser evaluada en la etapa procesal adecuada y no por fuera del plazo establecido, revocando la resolución y ordenando que se realice la audiencia para tratar la beneficio de suspensión del proceso a prueba.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de conversión de la audiencia de juicio en la dispuesta en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Para así resolver, el Juez de grado entendió que el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad es claro al limitar la posibilidad de tratar la suspensión del proceso a prueba hasta la audiencia del artículo 210 inclusive. Puesto a resolver, coincidimos con lo expuesto por el A-Quo sobre la interpretación que corresponde otorgar a los artículos 205 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por cuanto expresamente regulan que la posibilidad de proponer y tratar la suspensión del proceso a prueba precluye luego de sustanciada la audiencia del segundo artículo mencionado. En efecto, el tratamiento de la "probation" tiene como límite temporal la mencionada audiencia o, eventualmente, puede proponerse durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia. En el caso en cuestión, y según surge de las constancias del expediente, la audiencia de admisibilidad de prueba se ha sustanciado válidamente; el imputado no concurrió a la citación para el tratamiento del acuerdo de suspensión; y no se ha modificado la calificación legal desde el inicio del proceso. Con respecto al error en la notificación del imputado para la celebración prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad, corresponde aclarar que, dada su asistencia a la audiencia de intimación de los hechos, aquél sabía que las partes deben constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad a fines de su notificación, pudiendo también aportar una dirección de correo electrónico. Así, resulta claro que el encartado, al encontrarse intimado, fue informado sobre su deber de sujetarse al proceso y establecer un medio de contacto claro con su defensa. En este sentido, conforme los principios de preclusión y progresividad que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino que también alteraría las reglas que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.
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