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RODRIGUEZ, ELIZABET NATALIA SOLEDAD; SOLEDAD CONTRA GCB A SOBRE AMPARO - EMPLEO PUBLICO - OTROS

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario confirma la sentencia que ordenó reducir la jornada laboral de la actora a seis horas diarias, por ser actividad insalubre en cumplimiento de normativa local, sin que la gestión administrativa sea ilegítima.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción promovida por la amparista – que se desempeña como enfermera de Unidad Coronaria de un hospital municipal bajo la modalidad sistema franquera – y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ajuste la jornada de trabajo diaria y semanal de la actora a los topes máximos previstos legalmente (6 horas diarias y no más de 30 horas semanales) en el plazo de 24 horas. El Decreto N° 6702/86 que reglamentó la carrera municipal de enfermería contempló la posibilidad de implementar un régimen de trabajo exclusivo previsto para días sábado, domingo, feriados y días no laborables, en jornadas de doce (12) horas por día (artículo 38.6). El Decreto Nº 937/07 reglamentó la jornada laboral de los agentes denominados “franqueros” (artículo 2º) y previó que el régimen de prestación de servicios de ese personal será de doce (12) horas por cada día, salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en la normativa referida a tareas insalubres o riesgosas” (artículo 3 inciso a) Asimismo mediante la Resolución Nº 90/MHGC/13 se instrumentó el Acta de Negociación Colectiva Nº 12/12, en la cual se estableció una jornada laboral para el personal “franquero” comprendido en el régimen de insalubridad de un máximo de treinta (30) horas semanales. De dicha normativa se desprende que se limitaron las horas que pueden trabajar por semana los “franqueros”, pero no la cantidad de días comprendidos en ese período. La construcción normativa alude a dos (2) supuestos de insalubridad. Por un lado, existe la posibilidad de que el trabajador se desempeñe en un lugar declarado insalubre y, por el otro, que la propia actividad puede ser considerada como insalubre. Sin perjuicio de que si en el Hospital donde trabaja la amparista ha sido o no declarado como insalubre, lo cierto es que actividad que desarrolla es calificada como insalubre (artículo 21 de la Ordenanza Nº 40.403). Ante dicho escenario, corresponde optar por la aplicación de la norma más beneficiosa para la trabajadora, esto es, la Ordenanza Nº 40.403, que considera insalubre la labor de enfermería desarrollada en la “Unidad Coronaria”.

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