Constitución Nacional y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación de la parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva, y el derecho de propiedad –al vulnerar la decisión del "ad quem" lo que la parte interesada ha adquirido en propiedad conforme el contenido de la resolución firme” (cf. esta Sala, "in re", “GCBA c/ Ravanna SRL s/ Ejecución Fiscal”, sentencia del 12/4/2002; “GCBA c/ Harraca Adolfo Oscar s/ Ej. Fisc – Otros”, sentencia de 16 marzo de 2009; entre otros). Sin embargo, en la especie, cabe recordar que las astreintes revisten la cualidad de ser “provisionales”; es decir, pueden ser reajustadas o dejadas sin efecto si el deudor justifica su proceder o acredita la ausencia de resistencia en el cumplimiento de la orden judicial. De allí que se reconozca que las astreintes no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y de preclusión. En ese entendimiento y con mayor razón, se aplican esos mismos institutos a su antecedente necesario (esto es, la intimación librada bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, actuación que constituye el paso previo a la imposición). Ello así, se permite al deudor a demostrar que tras la primera intimación ajustó su conducta a los mandatos judiciales impuestos y, se habilita a la Alzada a revisar si la segunda intimación se ajusta a derecho o, por el contrario, el obligado abandonó su actitud reticente."> CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS) CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - SALUD-OTROS - Fallos - JurisprudenciaARG Constitución Nacional y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación de la parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva, y el derecho de propiedad –al vulnerar la decisión del "ad quem" lo que la parte interesada ha adquirido en propiedad conforme el contenido de la resolución firme” (cf. esta Sala, "in re", “GCBA c/ Ravanna SRL s/ Ejecución Fiscal”, sentencia del 12/4/2002; “GCBA c/ Harraca Adolfo Oscar s/ Ej. Fisc – Otros”, sentencia de 16 marzo de 2009; entre otros). Sin embargo, en la especie, cabe recordar que las astreintes revisten la cualidad de ser “provisionales”; es decir, pueden ser reajustadas o dejadas sin efecto si el deudor justifica su proceder o acredita la ausencia de resistencia en el cumplimiento de la orden judicial. De allí que se reconozca que las astreintes no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y de preclusión. En ese entendimiento y con mayor razón, se aplican esos mismos institutos a su antecedente necesario (esto es, la intimación librada bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, actuación que constituye el paso previo a la imposición). Ello así, se permite al deudor a demostrar que tras la primera intimación ajustó su conducta a los mandatos judiciales impuestos y, se habilita a la Alzada a revisar si la segunda intimación se ajusta a derecho o, por el contrario, el obligado abandonó su actitud reticente."/>Constitución Nacional y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación de la parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva, y el derecho de propiedad –al vulnerar la decisión del "ad quem" lo que la parte interesada ha adquirido en propiedad conforme el contenido de la resolución firme” (cf. esta Sala, "in re", “GCBA c/ Ravanna SRL s/ Ejecución Fiscal”, sentencia del 12/4/2002; “GCBA c/ Harraca Adolfo Oscar s/ Ej. Fisc – Otros”, sentencia de 16 marzo de 2009; entre otros). Sin embargo, en la especie, cabe recordar que las astreintes revisten la cualidad de ser “provisionales”; es decir, pueden ser reajustadas o dejadas sin efecto si el deudor justifica su proceder o acredita la ausencia de resistencia en el cumplimiento de la orden judicial. De allí que se reconozca que las astreintes no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y de preclusión. En ese entendimiento y con mayor razón, se aplican esos mismos institutos a su antecedente necesario (esto es, la intimación librada bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, actuación que constituye el paso previo a la imposición). Ello así, se permite al deudor a demostrar que tras la primera intimación ajustó su conducta a los mandatos judiciales impuestos y, se habilita a la Alzada a revisar si la segunda intimación se ajusta a derecho o, por el contrario, el obligado abandonó su actitud reticente."/>
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CENTRO DE ESTUDIOS LEGALES Y SOCIALES (CELS) CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - SALUD-OTROS

La Cámara de Apelaciones en lo C.Ay.T. Sala I confirmó la decisión judicial que rechazó el recurso de apelación del GCBA, manteniendo la validez y firmeza de las medidas cautelares y sanciones impuestas en el marco de las obligaciones de cumplimiento en salud mental durante la pandemia.

Cosa juzgada Facultades del juez Sanciones conminatorias Defensa en juicio Astreintes Principio de preclusion Regimen juridico Procedimiento contencioso administrativo y tributario

La Cámara de Apelaciones ha sostenido -en anteriores ocasiones
- que no son apelables las resoluciones que son consecuencia de otra que fue consentida por el recurrente. En efecto, este Tribunal ha señalado que “…la Alzada no puede revisar cuestiones que han quedado firmes, ya que en caso de hacerlo la resolución respectiva violaría la garantía de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), al emitir un pronunciamiento judicial sin que haya existido una actuación de la parte interesada que hubiera abierto la competencia recursiva, y el derecho de propiedad –al vulnerar la decisión del "ad quem" lo que la parte interesada ha adquirido en propiedad conforme el contenido de la resolución firme” (cf. esta Sala, "in re", “GCBA c/ Ravanna SRL s/ Ejecución Fiscal”, sentencia del 12/4/2002; “GCBA c/ Harraca Adolfo Oscar s/ Ej. Fisc – Otros”, sentencia de 16 marzo de 2009; entre otros). Sin embargo, en la especie, cabe recordar que las astreintes revisten la cualidad de ser “provisionales”; es decir, pueden ser reajustadas o dejadas sin efecto si el deudor justifica su proceder o acredita la ausencia de resistencia en el cumplimiento de la orden judicial. De allí que se reconozca que las astreintes no se ven afectadas por el principio de la cosa juzgada y de preclusión. En ese entendimiento y con mayor razón, se aplican esos mismos institutos a su antecedente necesario (esto es, la intimación librada bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias, actuación que constituye el paso previo a la imposición). Ello así, se permite al deudor a demostrar que tras la primera intimación ajustó su conducta a los mandatos judiciales impuestos y, se habilita a la Alzada a revisar si la segunda intimación se ajusta a derecho o, por el contrario, el obligado abandonó su actitud reticente.

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