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H., C. C. CONTRA FACOEP S.E Y OTROS SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - SALUD- MEDICAMENTOS Y TRATAMIENTOS

La Cámara rechazó el recurso de apelación del GCBA y confirmó la medida cautelar que ordenó la provisión de aceite de cannabis para la menor, considerando que la protección del derecho a la salud y la urgencia justifican la decisión.

Tratamiento medico Derecho a la salud Personas con discapacidad Medidas cautelares Falta de legitimacion pasiva Procedencia Cannabis Gobierno de la ciudad autonoma de buenos aires Derechos y garantias constitucionales Ninos, ninas y adolescentes

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la demandada Facturación y Cobranza de los Efectores Públicos S.E. (FACOEP SE) arbitre los medios pertinentes para la entrega de veinte (20) unidades de aceite de cannabis del laboratorio y en las presentaciones según las indicaciones médicas. En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada sosteniendo que no se encuentra legitimada pasiva, en tanto la niña reside en la Provincia de Buenos Aires y se encuentra afiliada al Programa Incluir Salud de la provincia, por lo que no existe una obligación de su parte a cubrir la prestación. Asimismo, sostuvo que la cobertura del aceite de cannabis recae sobre el Estado Nacional. El derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre Nación, Provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No cabe duda, desde el punto de vista constitucional que la Ciudad no puede desentenderse de su obligación solidaria (cfr. arts. 20 y 42 de la CCABA); pues, de otro modo, en las condiciones que originaron el dictado de la medida cautelar, no se encontrarían garantizados los derechos a la salud y educación de la actora. Ello no obsta, desde ya, a que el Gobierno local, oportunamente y por la vía que estime corresponda, pudiese reclamar los reembolsos que considerase pertinentes al Estado Nacional. No se trata así de concluir definitivamente el debate respecto de quien resultaría o pudiese resultar finalmente obligado al cumplimiento patrimonial de las prestaciones aquí solicitadas, sino sencillamente que tales convenios entre el Estado Nacional y local no resultan oponibles a la actora. Una interpretación contraria conduciría al disvalioso final de exigir al amparista, urgido frente a la situación de su hija, el conocimiento de normas y contratos que exceden la condición de afiliada a un sistema de salud, cuyo efector local aquí demandado es la Unidad de Gestión Provincial del Programa Federal Incluir Salud, antes Agrupación Salud Integral (ASI), hoy su continuadora parcialmente, FACOEP SE.

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