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S. T., A. G. CONTRA GCBA SOBRE AMPARO - HABITACIONALES Número: EXP 3958/2020-0

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires rechazó el recurso de apelación del GCBA contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo. La decisión se fundó en la correcto direccionamiento de las notificaciones electrónicas y el domicilio constituido del recurrente.

Resoluciones judiciales Notificacion Interpretacion de la ley Domicilio constituido Notificacion electronica Expediente electronico Notificacion por correo electronico Consejo de la magistratura de la ciudad autonoma de buenos aires Procedimiento contencioso administrativo y tributario

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado contra la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la actora. El Gobierno recurrente entiende que conforme surgía de las constancias de autos, la notificación de la sentencia no había sido practicada en el domicilio electrónico de la Procuración General, por lo cual no había sido debidamente notificada de la intimación cursada. Corresponde detallar lo acontecido en la causa: 1) El Juez de grado dictó resolución cautelar ordenando la notificación al Gobierno demandado; 2) Se presentó el apoderado del Gobierno local con patrocinio letrado, y constituyó domicilio mediante el usuario de su letrada para el sistema Expediente Judicial Electrónico -EJE
- y Portal del Litigante; 3) El Juzgado tuvo por constituido dicho domicilio, y ordenó cargar en sistema EJE los datos de la letrada patrocinante que interviene; 4) Luego, al contestar demanda el Gobierno mediante apoderado, informó que se presentaba con el patrocinio letrado de la misma profesional que se había presentado con anterioridad, y constituyó domicilio electrónico en la casilla de correo de dicha letrada y de la Procuración General; 5) Dictada y notificada al domicilio constituido la sentencia de mérito, la demandada interpuso recurso de apelación. Como dicho escrito no contaba con firma del letrado apoderado, y sólo fue suscripto por la patrocinante, se intimó al Gobierno para que subsanase la omisión, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, intimación también notificada al domicilio constituido. Vencido el plazo establecido, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por no presentado el recurso de apelación. Ahora bien, y a partir del contexto descripto, es pertinente poner de resalto que la Resolución N° 19/2019 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, en su artículo 38, estableció que las notificaciones electrónicas de providencias, resoluciones, sentencias, decretos, o cualquier otra que corresponda, se realizarán al Código de Usuario (CUIT/CUIL) que la parte deberá haber constituido como domicilio electrónico. Por otra parte, en el artículo 2° de la Resolución N° 381/2019 del Consejo de la Magistratura, se señaló que el domicilio electrónico constituido, estará asociado al CUIL/CUIT Código Único de identificación laboral o tributaria mediante el cual se generó la cuenta de usuario en el EJE; y en el artículo 3° se autorizó para que en el domicilio electrónico constituido, se pueda realizar notificaciones electrónicas. En virtud de lo expuesto, y teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el planteo deducido no resulta admisible.

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