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Z., E. H. Y OTROS CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES - DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MÉDICA)

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires modificó parcialmente la sentencia de primera instancia en materia de indemnización por daños y perjuicios, ajustando la fórmula de intereses según el plenario “Eiben” y actualizando montos y tasas.

Dano moral Intereses Danos y perjuicios Indemnizacion Tasas de interes Responsabilidad del estado Abuso sexual Computo del plazo Ninos, ninas y adolescentes Establecimientos educacionales

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que para los montos de indemnización por daño moral ($170.000 para cada una de las víctimas y $58.000 para cada uno de los progenitores), debe fijarse una tasa de interés del 6% anual desde el mes de agosto de 1995 -en que ocurrió el primer episodio de abuso sexual en la escuela pública
- hasta el 01/08/2005 -fecha de la demanda-, y desde allí hasta el efectivo pago el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290), conforme la doctrina plenaria en la causa “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración) Expte. 30370/0”. En efecto, corresponde tratar el agravio de la parte actora que, de acuerdo con el criterio del Tribunal Superior de Justicia, no fue abordado por la Sala II de la Cámara. Esto es, que el Juez de grado aplicó el plenario “Eiben” fijando la tasa de interés prevista allí para valores actuales, a pesar de que, a criterio de los actores, el monto indemnizatorio reconocido se corresponde con valores históricos. En el recurso de apelación, los demandantes sostienen que esos montos reflejan valores históricos porque el destinado a las víctimas ($170.000) coincide con el reclamado en la demanda y el dirigido a los progenitores ($45.000, elevado por la Cámara a $ 58.000) es incluso menor, pese a que transcurrieron diez (10) años. Añaden que el aumento generalizado de precios habido durante ese lapso hace que sea imposible mantener esos mismos importes como valores actuales. Creo que les asiste razón en este punto. En efecto, la comparación entre las sumas reclamadas y las reconocidas permite inferir que en la sentencia el daño fue cuantificado con sujeción a los montos originalmente demandados, sin brindarse ninguna razón para explicar por qué se fijó la tasa prevista en el plenario “Eiben” para valores actuales. Indudablemente, la pérdida del valor de la moneda producida en esos diez (10) años -del 2005 al 2015
- impide considerar aquellos importes como valores vigentes a la fecha de la sentencia. Ahora bien, dado que los abusos ocurrieron en el año 1995, es decir, diez (10) años antes de iniciarse este proceso, y que los actores no indicaron ni -menos aún-demostraron que los montos reclamados reflejaban valores acordes al momento de los hechos, es razonable interpretarlos como vigentes a la fecha de la demanda.

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