FABRIMATICA S.A. contra GCBA contra IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revoca la sentencia de primera instancia y confirma la improcedencia de la exención del impuesto sobre los ingresos brutos solicitada por Fabrimatica S.A., por incumplimientos administrativos y normativos.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la empresa actora con la finalidad de impugnar la resolución administrativa por la cual se tuvo por desistido el pedido de exención del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB
- respecto a determinado período fiscal.
La empresa actora solicitó a la administración fiscal la declaración de exención acerca del ISIB, por actividad industrial, para determinado período, y atento haber incumplido determinados requisitos en el “íter” de solicitud, fue intimada a acercarlos en el lapso de 5 días de notificada, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del requerimiento. El no acatamiento de la intimación, arrojó el dictado del acto en crisis.
Ahora bien, corresponde hacer lugar al agravio del Gobierno demandado con relación a que la Magistrada de grado declaró la nulidad de la resolución cuestionada porque consideró exiguo el plazo de 5 días otorgado en sede administrativa para presentar la documentación requerida sin que ello fuera cuestionado en la demanda.
En efecto, el hecho-objeto del juicio debe permanecer inalterable (congruente) a lo largo de todo el “iter” procesal o etapas del proceso desde la interposición de la demanda hasta el dictado de la sentencia, la que deberá circunscribirse específicamente a lo esbozado en los respectivos escritos de demanda y contestación. Por tanto, la cuestión debe analizarse con estricta sujeción al contenido fáctico de la causa, no pudiendo ni ampliarse ni restringirse el supuesto de hecho, pues de lo contrario implicaría una inaceptable arbitrariedad “ex officio”.
Sobre este aspecto, los artículos 27 inciso 4° y 145 inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario prohíben a los jueces otorgar algo que no haya sido pedido (extra petita) o más de lo pedido (ultra petita).
Tal limitación, además, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, habiendo declarado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia que los pronunciamientos judiciales que desconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda afectan las garantías reconocidas por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 315:1204, 319:1135, 320:2189, 321:2998, 330:1849, y “Lix Klett S.A.I.A. (s/quiebra) c. Biblioteca Nacional – Sec. de Cultura de la Nación s/ cobro de sumas de dinero”, del 31/07/2012, entre muchos otros).
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