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R., Y. A. CONTRA GCBA SOBRE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA Número: EXP 3960/2020-0 SALAS: Sala II

La Cámara de Apelaciones en lo CatyRC Sala II confirma la decisión de ordenar al GCBA el pago retroactivo de los haberes desde el 29/06/20 hasta el 23/08/20, por incumplimiento parcial de la medida cautelar que ordenó la reincorporación y pago de salarios.

Sanciones conminatorias Astreintes Medidas cautelares Intimacion previa Cobro de salarios Medida cautelar autonoma Incumplimiento de resolucion judicial Suspension del acto administrativo Procedimiento contencioso administrativo y tributario Suspension de la ejecutoriedad

En el caso, corresponde declarar incumplida la medida cautelar dictada en autos, y en consecuencia, intimar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para que en el término de 5 días liquide y abone a la actora los haberes correspondientes, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias. Con fecha 25/06/20 este Tribunal suspendió precautoriamente el acto administrativo por el cual el Gobierno demandado dejó cesante a la actora, y le ordenó que la reincorpore, sin alterar el salario y la carga horaria, en el plazo de 5 días a partir de la notificación de dicha decisión, diligencia que fue cumplimentada el mismo 25/06/20. Con posterioridad, la demandada informó en autos haber reincorporado a la actora a partir del día 29/06/2020, y que hizo saber de la reincorporación a la Dirección General Administración y Liquidación de Haberes del Gobierno local a fin de que procediese a efectuar el alta de haberes correspondiente, lo cual ocurrió con fecha 24/08/20. De tal modo, en atención a los términos en que ha sido dispuesta la medida cautelar, puede concluirse en que la pauta “sin alterar el salario” presupone que la reincorporación incluye el deber de la demandada de abonar el salario que le corresponda a la actora por la función que desempeñe, a partir de su regreso a las tareas que, en este caso, quedó fijado por la Administración para el día 29/06/20. Ello así, sin perjuicio del tiempo que insuma al empleador el trámite interno referido al cumplimiento de la orden judicial, por cuanto el Gobierno no cuestionó el plazo otorgado a tal efecto, esto es, no respondió el traslado oportunamente conferido, ni alegó en un momento posterior que el término establecido resultara insuficiente, ni demostró que mediara impedimento o justificación alguna que permitiera considerar que se había tornado imposible acatar la orden emitida. Por el contrario, dentro del plazo dispuesto en la mentada resolución, acompañó documentación que -según sus propios dichos-acreditaban el cumplimiento de la manda cautelar.

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