INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS SUFFLONI, MARIO JORGE SOBRE 89 - LESIONES LEVES
La Cámara de Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas confirmó el cese de la inhabilitación provisoria para conducir y ordenó la devolución de la licencia de conducir al imputado Mario Suffloni, considerando que la medida ya cumplió su finalidad y no respondía a riesgos procesales ni a fines cautelares.
En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto dispuso el cese de la medida restrictiva consistente en la inhabilitación provisoria para conducir y conceder la devolución de la licencia de conducir que había sido secuestrada en autos. En el marco de la audiencia de intimación de los hechos, luego de decretar la libertad del imputado, el Fiscal le impuso a éste las medidas restrictivas de: fijar residencia; presentarse a las citaciones que se le hicieren, y la inhabilitación provisoria para conducir, así como el secuestro de su licencia (cfr. art. 185 CPPCABA – t.o. Ley N° 6.347), sin establecer un plazo de duración para dichas restricciones. El imputado y su Defensa consintieron las medidas dispuestas y, en lo atinente a la inhabilitación para conducir, dejaron asentado que la admitirían hasta una semana después, oportunidad en la que solicitarían su revisión. Transcurrido ese plazo, la Defensa solicitó la devolución de la licencia, a lo que la Magistrada hizo lugar, y en consecuencia, dejó sin efecto la medida. El Fiscal apeló esa decisión con el fundamento de que la inhabilitación provisoria para conducir no tenía por finalidad asegurar el sometimiento del imputado al procedimiento, sino que, por el contrario, se enmarcaba dentro de una finalidad preventiva especial, y buscaba evitar la reiteración delictiva mediante la conducción de un vehículo con motor. Ahora bien, resulta esclarecedor marcar que la Magistrada basó su decisión de disponer el cese de la inhabilitación y la devolución de la licencia de conducir en el hecho de que las medidas restrictivas requerían para su vigencia que existiera alguno de los riesgos procesales previstos en el código de forma, y en la convicción de que ello no ocurría en el caso. También corresponde hacer hincapié en que, por fuera del plazo fijado por la Defensa, la restricción no contaba con una fecha cierta de finalización, y que ello tornaba imperioso el control jurisdiccional. Por ello, entendemos que la Jueza no hizo más que regularizar una situación que, en virtud del transcurso del plazo por el que había sido consentida la medida por parte de la Defensa, ya no se encontraba conforme a derecho.
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