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M , AM SOBRE 67 2DO PÁRR. - ACOSO SEXUAL EN ESPACIO PÚBLICO (AGRAVANTES)

La Cámara de Apelaciones revoca la decisión de no hacer lugar a la declinatoria y declara la incompetencia del juzgado de origen, remitiendo la causa al fuero nacional por presunta comisión de delito de abuso sexual en grado de tentativa, en relación a hechos ocurridos en contexto laboral y de violencia de género.

Violencia de genero Acoso sexual Abuso sexual Jurisdiccion y competencia Declaracion de incompetencia Delitos contra la integridad sexual Tipo penal Competencia criminal

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la declinatoria y, en consecuencia, declarar la incompetencia para seguir entendiendo en este proceso. La Querella solicitó la incompetencia por entender que se trataba de abuso sexual, y no de la contravención de acoso sexual agravado por mediar desigualdad de género, como había encuadrado el Fiscal. El Juez en su rechazo sostuvo que de la descripción del hecho no surgía que hubieran existido tocamientos o cualquier otro tipo de contacto físico entre el acusado y la denunciante, y que justamente este extremo era el que permitía diferenciar entre una situación de posible abuso sexual y de acoso. Por lo tanto, entendió que en el caso se debía descartar la primera figura. Ahora bien, aunque es cierto que no habría existido un acto de tocamiento o acercamiento de carácter sexual -elemento típico requerido para la configuración del delito previsto por el artículo 119 del Código Penal-, no lo es menos que de la propia descripción del evento objeto de la investigación, surge que el autor habría pretendido que la denunciante le realizara “masajes en las piernas”. Esa pretensión configura, precisamente, un acto de tocamiento que, pese a no ser en las partes íntimas del cuerpo del sujeto pasivo -o en su caso, del sujeto activo-, posee un clara connotación sexual, la que se evidencia, incluso, de la propia comparación que habría efectuado el acusado, al referirle a la denunciante que no le estaba pidiendo que le practicase sexo oral. Sobre esta cuestión ya hemos dicho que: “Si bien supuestos clásicos son aquéllos en los que el autor efectúa el tocamiento de las partes pudendas de la víctima, lo cierto es que lo expuesto no es excluyente de otros comportamientos asimilables. En efecto, puede suceder que se trate de distintas partes del cuerpo del sujeto pasivo y que, de todos modos, ello tenga una significación sexual. En este sentido expresamente se ha dicho que ‘…no siempre el significado sexual de la aproximación depende del lugar del cuerpo del sujeto pasivo al que el autor accede con sus sentidos, sino que puede ser cualquiera cuando es aquél quien le otorga el significado sexual por la parte de su cuerpo que aproxima a la víctima (p. ej. acercamiento del miembro viril a los pies de ella), o porque subjetivamente se lo da (p. ej., pasar la mano por el cuello de la víctima)’ -Creus, Carlos, Buompadre, Jorge Eduardo, ob. citada, p. 183-…. En definitiva, para que se configure este delito, independientemente de la parte del cuerpo del sujeto pasivo que es tocada, ‘[s]e necesitan acciones que efectivamente vulneren la libertad sexual, es decir, que contradigan la voluntad expresa o presunta, o la ausencia de voluntad (consciente) de la víctima y que a la vez tengan una significación sexual tanto para el agente cuanto para la víctima o terceros (cuando la víctima carezca de discernimiento) …’ –Creus, Carlos, Buompadre, Jorge Eduardo, ob. citada, p. 184–.“ (cf. causa n° 5468-00-15, caratulada "G. B. M. D.”, rta. 10/09/2015, del registro de la Sala II). Entonces, en tanto los sucesos denunciados configurarían "prima facie" el delito previsto por el artículo 119 del Código Penal y excediendo aquél la competencia de esta jurisdicción, corresponde declarar la incompetencia y remitir el expediente al fuero Nacional en lo Criminal y Correccional.

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