C , L J Y OTROS SOBRE 149 BIS -AMENAZAS Y OTROS
La Cámara de Apelaciones confirmó el rechazo de la mediación en causa por violencia de género, argumentando que la situación de vulnerabilidad de la denunciante impedía la habilitación de la mecanismo, en línea con normativa nacional e internacional y considerando que la decisión fue debidamente fundada.
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a lo peticionado por la Defensa con el objeto de que se diera intervención al Centro de Mediación del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que se recabara la voluntad de la denunciante, para participar en una instancia de mediación con los dos imputados.
La Fiscalía rechazó el primer pedido de mediación interpuesto por la Defensa por entender que los hechos que se atribuyen a los acusados constituyen un supuesto de violencia de género y doméstica. Ante la oposición, la Defensa reiteró la solicitud de mediación en sede judicial.
Ahora bien, hemos sostenido que no existe una prohibición absoluta de mediación en casos de violencia de género. Sobre este aspecto, resulta pertinente señalar que en la “Recomendación General Nº 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la Recomendación General Nº 19”, del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en cuyo punto 32, b) se dispone lo siguiente: “b) Velar por que la violencia por razón de género contra la mujer no se remita obligatoriamente a ningún tipo de procedimiento alternativo de arreglo de controversias, como la mediación y la conciliación. El uso de esos procedimientos debe regularse estrictamente y permitirse únicamente cuando una evaluación anterior por parte de un equipo especializado garantice el consentimiento libre e informado de las víctimas y supervivientes y no existan indicadores de nuevos riesgos para las víctimas y supervivientes o sus familiares. […] Los procedimientos alternativos de arreglo de controversias no deberían constituir un obstáculo para el acceso de las mujeres a la justicia formal”.
Sin perjuicio de ello, la Fiscal ha argumentado por qué el caso concreto configuraría un supuesto de violencia de género y doméstica en razón del marcado conflicto intrafamiliar en que están inmersas las partes, y las razones por las que entiende que ese contexto no habría variado pese al paso del tiempo.
Nótese que se han impuesto en su momento medidas restrictivas -que no habían cesado al tiempo de dictarse la decisión impugnada
- en pos de proteger a la denunciante -entre ellas, la prohibición para los imputados de acercarse a ella y tomar contacto-. Esas medidas fueron solicitadas por la Fiscalía a instancia de la denunciante. Además, se han denunciado nuevos hechos de esas características que habrían tenido lugar con posterioridad a los que dieron origen a estas actuaciones.
Asimismo, surgen de las constancias de la causa (declaraciones de la supuesta damnificada e informe elaborado por la OFAVyT del Ministerio Público Fiscal) el estado de vulnerabilidad de la denunciante, lo que, lógicamente, atenta contra la necesaria igualdad de posiciones que debe existir entre las partes para poder llevar adelante un proceso de mediación.
Lo expuesto por la Fiscalía en este sentido, entonces, razonablemente impide la procedencia del mecanismo previsto por el artículo204, inciso 2 del Código Procesal Penal -actual artículo 216 del Código Procesal Penal-.
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