Ley 104 y ambiental)” (Expte. N°11.432/2019-0, el 07/05/20). En aquella oportunidad, se sostuvo vía remisión al dictamen fiscal que “… tal como se expresa en la Ley N° 1903 (t.c. por Ley N° 6017), el Ministerio Público ejerce sus funciones específicas de modo objetivo y con estricta observancia de la legalidad general, en coordinación con las demás autoridades del Poder Judicial y con los restantes poderes de la Ciudad, aunque sin sujeción a directivas, instrucciones ni condiciones que se impartan o establezcan por sujetos ajenos a su estructura (art. 2)”. Así, luego de analizar los artículos 49 y 53 de la Ley N° 1903, se estimó que de los “… preceptos conjugados surge que, en principio, las funciones de los integrantes de la Asesoría Tutelar son específicas y no pueden superponerse y, que, llegado el caso, le corresponde a la Asesora General Tutelar intervenir frente a situaciones que planteen actuaciones conjuntas o alternativas”. Asimismo, quedó señalado que aun cuando no estuviesen en cuestión las facultades que se le asignan al Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara en el artículo 20 de la Ley N° 1903, “… de lo que se trata aquí es del modo de canalizar judicialmente la falta de respuesta oportuna a su pedido de información y, en este punto, noto que el art. 53 de la ley mencionada asigna funciones a los Asesores Tutelares conforme con las instancias y los fueros en los que actúan”."> ASESORÍA TUTELAR N°1 ANTE LA CÁMARA CAyT C/ GCBA S/ ACCESO A LA INFORMACIÓN (incluye Ley 104 y ambiental) - Fallos - JurisprudenciaARG Ley 104 y ambiental)” (Expte. N°11.432/2019-0, el 07/05/20). En aquella oportunidad, se sostuvo vía remisión al dictamen fiscal que “… tal como se expresa en la Ley N° 1903 (t.c. por Ley N° 6017), el Ministerio Público ejerce sus funciones específicas de modo objetivo y con estricta observancia de la legalidad general, en coordinación con las demás autoridades del Poder Judicial y con los restantes poderes de la Ciudad, aunque sin sujeción a directivas, instrucciones ni condiciones que se impartan o establezcan por sujetos ajenos a su estructura (art. 2)”. Así, luego de analizar los artículos 49 y 53 de la Ley N° 1903, se estimó que de los “… preceptos conjugados surge que, en principio, las funciones de los integrantes de la Asesoría Tutelar son específicas y no pueden superponerse y, que, llegado el caso, le corresponde a la Asesora General Tutelar intervenir frente a situaciones que planteen actuaciones conjuntas o alternativas”. Asimismo, quedó señalado que aun cuando no estuviesen en cuestión las facultades que se le asignan al Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara en el artículo 20 de la Ley N° 1903, “… de lo que se trata aquí es del modo de canalizar judicialmente la falta de respuesta oportuna a su pedido de información y, en este punto, noto que el art. 53 de la ley mencionada asigna funciones a los Asesores Tutelares conforme con las instancias y los fueros en los que actúan”."/>Ley 104 y ambiental)” (Expte. N°11.432/2019-0, el 07/05/20). En aquella oportunidad, se sostuvo vía remisión al dictamen fiscal que “… tal como se expresa en la Ley N° 1903 (t.c. por Ley N° 6017), el Ministerio Público ejerce sus funciones específicas de modo objetivo y con estricta observancia de la legalidad general, en coordinación con las demás autoridades del Poder Judicial y con los restantes poderes de la Ciudad, aunque sin sujeción a directivas, instrucciones ni condiciones que se impartan o establezcan por sujetos ajenos a su estructura (art. 2)”. Así, luego de analizar los artículos 49 y 53 de la Ley N° 1903, se estimó que de los “… preceptos conjugados surge que, en principio, las funciones de los integrantes de la Asesoría Tutelar son específicas y no pueden superponerse y, que, llegado el caso, le corresponde a la Asesora General Tutelar intervenir frente a situaciones que planteen actuaciones conjuntas o alternativas”. Asimismo, quedó señalado que aun cuando no estuviesen en cuestión las facultades que se le asignan al Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara en el artículo 20 de la Ley N° 1903, “… de lo que se trata aquí es del modo de canalizar judicialmente la falta de respuesta oportuna a su pedido de información y, en este punto, noto que el art. 53 de la ley mencionada asigna funciones a los Asesores Tutelares conforme con las instancias y los fueros en los que actúan”."/>
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ASESORÍA TUTELAR N°1 ANTE LA CÁMARA CAyT C/ GCBA S/ ACCESO A LA INFORMACIÓN (incluye Ley 104 y ambiental)

La Cámara de Apelaciones revoca la sentencia de primera instancia que hizo lugar a una acción de amparo por acceso a la información, considerando que el Asesor Tutelar no estaba legitimado para iniciar la acción y que la denuncia debía tramitarse en el ámbito interno del Ministerio Público.

Legitimacion procesal Legitimacion activa Falta de legitimacion Interpretacion de la ley Derecho a la informacion Ministerio publico tutelar Acceso a la informacion publica Alcances Asesor tutelar Facultades del asesor tutelar

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo por acceso a la información promovida por el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones del Fuero CAyTyRC, con la finalidad que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con la situación de seguridad en la que se encontraría una Escuela Pública de la Ciudad. El Gobierno recurrente se agravia al entender que el Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara de Apelaciones carece de legitimación para iniciar la presente acción. Este Tribunal se pronunció sobre el asunto en los autos “Asesoría Tutelar N°1 ante la Cámara CAyT c/ GCBA s/ Acceso a la información (incluye Ley 104 y ambiental)” (Expte. N°11.432/2019-0, el 07/05/20). En aquella oportunidad, se sostuvo vía remisión al dictamen fiscal que “… tal como se expresa en la Ley N° 1903 (t.c. por Ley N° 6017), el Ministerio Público ejerce sus funciones específicas de modo objetivo y con estricta observancia de la legalidad general, en coordinación con las demás autoridades del Poder Judicial y con los restantes poderes de la Ciudad, aunque sin sujeción a directivas, instrucciones ni condiciones que se impartan o establezcan por sujetos ajenos a su estructura (art. 2)”. Así, luego de analizar los artículos 49 y 53 de la Ley N° 1903, se estimó que de los “… preceptos conjugados surge que, en principio, las funciones de los integrantes de la Asesoría Tutelar son específicas y no pueden superponerse y, que, llegado el caso, le corresponde a la Asesora General Tutelar intervenir frente a situaciones que planteen actuaciones conjuntas o alternativas”. Asimismo, quedó señalado que aun cuando no estuviesen en cuestión las facultades que se le asignan al Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara en el artículo 20 de la Ley N° 1903, “… de lo que se trata aquí es del modo de canalizar judicialmente la falta de respuesta oportuna a su pedido de información y, en este punto, noto que el art. 53 de la ley mencionada asigna funciones a los Asesores Tutelares conforme con las instancias y los fueros en los que actúan”.

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