Ciudad Autónoma de Buenos Aires. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC - SALA IV SECRETARÍA ÚNICA RVA, CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - ASISTENCIA ALIMENTARIA Y OTROS SUBSIDIOS. CUJ: INC J-01-00415486-6/2020-1.
La Cámara confirmó la medida cautelar que ordenó al GCBA garantizar una asistencia alimentaria adecuada al actor en situación de vulnerabilidad. El tribunal consideró que la vulnerabilidad del actor y el peligro en la demora estaban acreditados, y que la medida no modificaba indebidamente la normativa vigente.
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora en materia alimentaria, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que adopte las medidas que estime necesarias a fin de garantizar el apoyo alimentario del amparista, adecuándolo a las necesidades actuales conforme surja del informe nutricional acompañado con la demanda, hasta tanto recaiga sentencia definitiva. En relación con el agravio referido a la falta de personería, cabe señalar que del escrito de inicio surge que la Defensora Oficial utilizó la figura del gestor, prevista en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Fundó ello en la imposibilidad de que el actor compareciera ante la Defensoría para suscribir la demanda, en virtud de la situación sanitaria por la pandemia COVID-19 y el distanciamiento, social y obligatorio dispuesto por Decreto N° 875/2020 del Poder Ejecutivo Nacional. En el caso, es razonable considerar que el estado de salud del actor y la limitación del uso del transporte público a quienes son considerados trabajadores esenciales, por el Decreto antes mencionado, impidieron la actuación personal de la parte y por tanto ello constituye un motivo suficiente para justificar el uso de la figura del gestor. En tal sentido, de la actuación acompañada en autos, en el expediente principal, se observa que la Defensoría acompañó un escrito del actor ratificando todo lo actuado en su nombre, dentro del plazo de cuarenta días (cfr. art. 42 del CCAyT). El escrito fue enviado por "whatsapp" por la imposibilidad de trasladarse en transporte público. Por ello, la Jueza de la anterior instancia tuvo por ratificada la gestión. Además, cabe agregar que este Tribunal accedió a lo solicitado por el Defensor de Cámara, suspendió plazo previsto en el artículo mencionado y dispuso que el plazo comenzará a correr una vez finalizadas las medidas de restricción impuestas durante el Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio. Luego, a partir de lo peticionado mediante actuación procesal y la constancia allí acompañada, se tuvo por ratificadas las gestiones realizadas en los términos del artículo 42 del Código citado.
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