2021 - Año del Bicentenario de la Universidad de Buenos Aires. CÁMARA DE APELACIONES EN LO CATyRC - SALA I SECRETARÍA ÚNICA. C. M., A. Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - HABITACIONALES. Número: INC 6800/2020-1.
La Cámara de Apelaciones ordenó readecuar el monto del subsidio habitacional para garantizar el derecho a la vivienda digna del grupo familiar amparista, revocando la sentencia de grado que consideró suficiente la protección brindada por el programa vigente.
La Ley N° 3.706 tiene por objetivo proteger y garantizar los derechos de las personas en situación de calle y en riesgo de situación de calle.
La Ley N° 4.036 definió quiénes debían ser considerados como grupos en situación de “pobreza crítica”, de acuerdo con lo establecido en los artículos 17 y 18 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, esta Sala ha dicho en reiterados precedentes, que la Ley N° 4036 debe interpretarse a partir del concepto de “protección integral de los derechos sociales” de todos los “ciudadanos”, priorizando el acceso a las prestaciones a aquellos en “estado de vulnerabilidad social y/o emergencia” (art. 1º).
Es decir, es la situación de vulnerabilidad social y económica el supuesto fáctico que activa la tutela preferente reconocida en la ley. El hecho de que la norma se refiera específicamente a diversos grupos etarios, a fin de asignar beneficios específicos y especiales, no significa que pueda excluirse de la protección general a quienes no forman parte de dichos colectivos.
Ello implica que, el umbral mínimo de protección que reconoce la ley mencionada –cuando una persona tiene insatisfechas sus necesidades básicas– es justamente la provisión de las prestaciones materiales, técnicas o económicas necesarias para alcanzar ese estándar mínimo de satisfacción.
En ese sentido, el artículo 8º de la mentada norma expresamente establece -al referirse a aquellos supuestos en que la asistencia estatal se materializa mediante el otorgamiento de una prestación económica
- que ella “[e]n ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o del organismo que en el futuro lo reemplaza”.
Así las cosas, una interpretación armónica de los fines de la ley (art. 1°) y de las reglas del artículo 8º conduce a afirmar que las prestaciones que se reconocen a favor de las personas en estado de necesidad deben perdurar todo el tiempo que les lleve superar tal situación de vulnerabilidad y deben resultar suficientes para satisfacer el umbral mínimo del derecho afectado.
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