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B. A., R. M. D. L. Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - HABITACIONALES

La Cámara de Apelaciones en lo C Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires confirmó la resolución de primera instancia que otorgó una medida cautelar en un caso de amparo por vulnerabilidad social y discapacidad, ordenando al GCBA garantizar alojamiento y asistencia habitacional adecuada.

Prueba Canon locativo Personas con discapacidad Situacion de vulnerabilidad Politicas sociales Derecho a la vivienda digna Ninos, ninas y adolescentes Subsidio del estado Deberes de la administracion Emergencia habitacional

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de cinco (5) días adopte las medidas necesarias a fin de garantizar al grupo familiar actor: a) lo necesario para que mantenga el alojamiento en el cual actualmente residen (canon locativo mensual y deuda acumulada); b) una alternativa de asistencia habitacional suficiente y adecuada, dentro de un radio aproximado al Hospital Público y con la accesibilidad adecuada para la silla de ruedas de la niña; en caso de superar dicho radio en forma irrazonable, asegure los mecanismos de traslado de urgencia adecuados ante una situación de necesidad. En este último supuesto, además, se deberá asegurar la unidad del núcleo familiar y –va de suyo
- no podrá consistir en paradores. En el recurso de apelación, la demandada se limitó a afirmar, de modo genérico, que la parte actora no pertenecía al grupo de máxima vulnerabilidad que establece la ley y que no sufren padecimientos que los imposibiliten trabajar. Sobre este punto, es necesario señalar que dichas afirmaciones -que intentan rebatir la prueba de la que se ha valido la Jueza de primera instancia
- solo provienen de parte de quienes ejercen la representación del GCBA y no de los organismos técnicos con competencia en la materia para evaluar la situación de vulnerabilidad del grupo familiar (ver al respecto los artículos 1°, 9° y 22 de la Ley N° 1.218 y art. 23 de la Ley de Ministerios vigente N° 6.292). Por lo demás, el argumento de que la parte actora no tuviera impedimento para trabajar no refuta la idea central sobre la cual se basó la decisión: el estado actual de la vulnerabilidad social que está padeciendo el grupo familiar. Y, en este aspecto, observamos que, tal como lo evaluó la Jueza interviniente, existe un conjunto de situaciones que, en esta etapa del proceso, permiten tener por acreditada la situación de vulnerabilidad social del grupo. Recordemos que se trata de un grupo familiar compuesto por dos personas adultas que se encuentran sin trabajo a cargo de cuatro personas menores de edad, una de ella presenta una enfermedad incapacitante, conforme surge del certificado de discapacidad vigente. Sobre este punto, el demandado no puede desconocer que por aplicación de lo previsto en el artículo 25 de la Ley N° 4.036 el Gobierno de la Ciudad debe brindar alojamiento para aquellas personas con discapacidad que se hallen en situación de vulnerabilidad social.

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