BARBATELLI, MARTIN HERNAN CONTRA GCBA SOBRE AMPARO - OTROS
La Cámara revoca la resolución de primera instancia y ordena continuar con el trámite en un juez distinto, considerando que la reconducción fue extemporánea y que la acción de amparo es procedente ante la situación de riesgo potencial y la omisión del GCBA.
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que ordenó la reconducción de la presente acción de amparo en un proceso ordinario, y en consecuencia, declarar nulo todo lo actuado -conforme artículos 152 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, y remitir las actuaciones a la Secretaría General para su reasignación. El actor inició acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con la finalidad que se le ordenara la reparación de una vereda de la Ciudad. La Magistrada “a quo” consideró que no existiría un daño grave e inminente a un derecho constitucional o legal que deba ser restablecido de inmediato, sino uno potencial, y ordenó la reconducción de la acción en el término de 10 días. La actora recurrente se agravia al considerar que la reconducción fue ordenada después de vencido el plazo previsto en el artículo 5° de la Ley N° 2.145. Así, es de destacar que en el artículo 5° de dicha Ley se establece que “[c]uando la acción pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso, dentro del mismo plazo indicado en el artículo [4°], el/la Juez/a está facultado a ordenar reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días”. Al respecto, cabe señalar que cuando en el articulado se hace referencia al “mismo plazo”, refiere a la cantidad de 2 días con los que dispone el juez para decidir en tal sentido (conf. art. 4º, Ley N° 2.145). Ahora bien, de las presentes actuaciones se desprende que, sea cual fuera la fecha que se tome como punto de partida del plazo dispuesto conforme a los artículos 4º y 5º de la Ley N° 2.145, lo cierto es que aquél se encontraba vencido al momento en que la Jueza "a quo" resolvió la reconducción. En consecuencia, de conformidad con el agravio esgrimido por el recurrente, la decisión recurrida fue extemporánea. Por su parte, y en consideración al modo en que se ha resuelto el presente recurso, el trámite de estas actuaciones deberá proseguir por ante un juez distinto, por cuanto, la Magistrada agotó su entendimiento respecto a la cuestión debatida en autos al expedirse, en definitiva, sobre la admisibilidad formal de la acción. Lo expuesto, claro está, en modo alguno importa adelantar opinión en cuanto a la procedencia de la acción de amparo intentada. Su rechazo “in límine” o su reconducción son medidas excepcionales y es por eso que en la ley se establecen condiciones específicas para la utilización de dichas herramientas. Lo único que aquí se afirma es que dichos recaudos legales no han sido respetados.
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