CAU 16196/2020-0 PLAZA LOGISTICA S R L SOBRE 4.1.1.2 - HABILITACION EN INFRACCION SALAS: Sala I
La Cámara de Apelaciones en lo PPJ y Faltas de la Ciudad de Buenos Aires revoca la decisión del juez de grado y condena a Plaza Logística SRL a pagar una multa de 1400 UF por la infracción del art. 4.1.1 de la ley 451, confirmando la responsabilidad de la empresa, y anulando la revocación y archivo previos.
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que ordenó revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones, y en consecuencia, condenar a la empresa a la sanción de multa por ser responsable de la infracción prevista en el artículo 4.1.1, primer párrafo de la Ley N° 451, consistente en haber estado funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada. La Dirección General de Fiscalización y Control comprobó que el local se encontraba funcionando pese a tener la declaración de responsable de actividad económica rechazada, y se clausuró preventivamente el lugar. En la instancia administrativa, mereció la sanción de multa y se impuso la clausura del establecimiento hasta la subsanación de las causales que motivaron la imposición de la medida cautelar. Decisión que fue confirmada por la Junta de Faltas. En sede judicial, a la que se accedió como consecuencia del ejercicio del derecho reconocido a la infractora por el artículo 25 de la Ley de Procedimiento de Faltas (texto según Ley N° 6347), el Magistrado decidió revocar la sanción impuesta en sede administrativa y archivar las presentes actuaciones, resolución recurrida por el Fiscal. Ahora bien, en reiterados precedentes, hemos aclarado que en el complejo proceso de juzgamiento de infracciones al régimen de penalidades de faltas es posible verificar dos etapas, aquella que transcurre en la instancia administrativa y la que eventualmente se desarrolla en la instancia judicial (Causa Nº3766/2017-0 “Ugarteche Fideicomiso c/ GCBA s/amparo”; rta. 16/05/2017, entre muchas otras). Tener en claro este panorama contribuye a la resolución de la cuestión traída a conocimiento de los suscriptos. Ello pues, el objeto de revisión en sede judicial era el acto emanado de la Controladora de Faltas que se fundó en la infracción plasmada en el acta de comprobación. Es decir, la revisión de la condena impuesta en sede administrativa por haber estado funcionando pese a tener la declaración de responsable rechazada. De este modo, el análisis de la legitimidad del acto administrativo que dispuso denegar la declaración de responsable excede el marco de este proceso y resulta de competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y de las Relaciones de Consumo de esta Ciudad. A su vez, resulta oportuno mencionar lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Panamericano”, al decir que “…los tribunales no están habilitados para juzgar consideraciones de oportunidad o apreciaciones fácticas y sustituir la decisión administrativa en base en la distinta opinión que el tribunal pudiera sustentar” (Fallos 304:721). Por lo expuesto, la decisión del "A quo" resultó contraria a las normas que rigen el proceso de faltas, excediendo sus facultades revisoras, pues analizó el procedimiento administrativo previo y el acto que fue su resultado.
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