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P C , F E SOBRE 239 - RESISTENCIAO DESOBEDIENCIAALAAUTORIDAD Y OTROS Número: IPP10799/2020-0

La Cámara de Apelaciones en lo PPJCyF rechazó el recurso de apelación del Fiscal contra la decisión que dispuso la continuación del proceso y revocó el sobreseimiento de F. E. P. C., argumentando que la resolución cuestionada no es susceptible de revisión mediante este mecanismo, ya que no constituye una sentencia condenatoria definitiva.

Recurso de apelacion Revocacion de sentencia Sobreseimiento Doble instancia Rechazo in limine Procedimiento penal Sentencias de camara Continuacion del proceso judicial

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto. El Defensor de Cámara interpueso recurso de apelación, en función de lo previsto por el artículo 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra la decisión de la Sala II que revocó la decisión de grado que hizo lugar a la excepción de falta de acción y sobreseyó al imputado. El recurrente entiende que, si bien la previsión legislativa se refiere a los casos en que se dicta en segunda instancia una primera sentencia de condena, revocando la absolución dictada por el Tribunal de grado, considera que esa solución debería hacerse extensiva a los casos en que el Tribunal de Apelaciones revoca, como en el caso, el sobreseimiento del imputado previamente dispuesto por el Tribunal de Primera Instancia. Ello por tratarse, la resolución de la Cámara, de una primera decisión desfavorable. Expresa que aunque se alegara que el artícula 302 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no se refiere a la apelación de la revocación de un sobreseimiento, de todos modos, tampoco el artículo 291 del Código citado restringe el recurso de apelación a las resoluciones adoptadas por los/las jueces/zas de primera instancia. Por lo tanto, entiende que la única interpretación posible, extensiva y analógica, a fin de operativizar en este caso en concreto la garantía en juego, debe ser la admisión de este recurso de apelación. Ello así toda vez que -a su juicio
- no se debe hacer una interpretación literal y aislada de esas disposiciones normativas, en contra de lo que prevén los tratados de DDHH, como la CADH y el PIDCyP. Al respecto, cabe expresar que dicha resolución no resulta pasible de ser atacada por esa vía, pues este mecanismo de revisión se encuentra previsto para el caso en que la Alzada hiciere lugar a un recurso de apelación fiscal, deje sin efecto la sentencia absolutoria y dicte una nueva sentencia, constituyendo esta decisión la primera de condena.

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