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INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS N., N. SOBRE 172 -ESTAFA

La Cámara revoca la resolución que rechazaba su competencia en causa de estafa con uso de tarjeta; confirma que la figura constituye un delito autónomo y específico, y que la competencia corresponde al fuero local según precedentes del TSJ y la Corte Suprema, en atención a la creación posterior del tipo penal en 2004.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no aceptó la competencia y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero en orden al delito previsto en el artículo 173, inciso15 del Código Penal (estafa mediante uso de tarjeta magnética o de sus datos). El presente se inició a raíz de la denuncia formulada por los representantes legales de la firma Prisma Medios de Pago SA, ante la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia, en la que señalaron que los titulares de determinadas tarjetas de crédito desconocieron consumos que les fueron atribuidos, con modalidad “tarjeta ausente”, lo que implicaba que no se requería la presencia física de la tarjeta al realizarse la compra o el consumo, en su mayoría, a través del portal denominado “Visa Home”. El Magistrado del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional declaró la incompetencia en razón de la materia por entender que les correspondía intervenir a los Tribunales de la Ciudad en los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588. La "A quo", por su parte, rechazó la competencia atribuida. Sostuvo que los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires no preveían el traspaso del delito en cuestión por lo que se mantenía la competencia del fuero en lo Criminal y Correccional para entender en el caso. Agregó, que el tipo penal de defraudación ya se encontraba incluido en el Código Penal mucho tiempo antes de la promulgación de la Ley N° 24.588, más allá de que la modalidad específica de su comisión mediante el uso de tarjeta de crédito o débito fue incorporada con posterioridad. Afirmó que el delito de defraudación de ningún modo podía ser considerado como un tipo penal creado en forma reciente. Ahora bien, con relación a los conflictos de competencia que se suscitaron en casos como el que nos ocupa el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos precedentes en los que ha declarado la competencia en favor del fuero local -cfr. Expte. N° 18114/2020-0 “NN, NN s/ 00 – presunta comisión delito (competencia) (art. 173 inc 15 CP) s/ Conflicto de competencia I”, rto. 3/3/2021, entre otros
- ( Igualmente, TSJ, Expte. N° 18346/2020-0 “Inc. de Competencia en autos NN, s/ 172 – estafa s/ conflicto de competencia”, 2/6/2021; Expte. N° 18345/2020-0 “Inc.de Incompetencia en autos N.N., Graciela s/172 – estafa s/conflicto de competencia”, 12/5/2021; Expte. N° 18137/2020-0 “N., N. s/ 00
- presunta comisión delito (competencia) art.173 inc.15 CP s/ Conflicto de competencia I”, 5/5/2021, entre otros. De la misma manera, en un precedente de esta Cámara se dijo que la figura penal en cuestión fue incorporada al Código Penal por la Ley N° 25.930 del año 2004, esto así, con posterioridad a la sanción de la Ley N° 24.588 del año 1995, resultando, en consecuencia, competencia del fuero local -cfr. del registro de la Sala I, Causa N° 5433/2020-1, “Inc. de apelación en autos "Ramírez, Daniel Cristian sobre – Presunta comisión de delito (competencia)", rta. 16/6/20). En aquella causa, la mayoría de los jueces, para decidir en el sentido en que lo hicieron, se remitieron a los fundamentos expresados por el Fiscal General Adjunto, quien opinó que: “la cuestión en debate presenta semejanzas con lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en los Expedientes N° 6397/09 ‘NN s/ inf. art. 00’, del 27/08/09 y N° 7312 ‘Neves Canepa’, de 27/12/10, en los que se afirmó que corresponde a los tribunales de la Ciudad conocer en la investigación y juzgamiento de los delitos creados con posterioridad a la sanción de la Ley Nacional N° 24.588”. Dado que la CSJN ha establecido en el fallo “Bazán” (CSJN, Fallos 342:509) que será el TSJ de la CABA quien defina las contiendas de competencia por conexidad entre el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional y el local (allí sostuvo enérgicamente que: “…esta Corte Suprema ejercerá una de las atribuciones que le confiere el Decreto Ley Nº 1285/58 a la luz del claro mandato constituyente de conformar una Ciudad de Buenos Aires con autonomía jurisdiccional plena. En consecuencia, se establece que, de ahora en más, será el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el órgano encargado de conocer en los conflictos de competencia que se susciten -como en el caso
- entre dos órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad”),entiendo que, por una cuestión de economía procesal, resulta conveniente plegarnos al criterio establecido por ese Tribunal en los precedentes citados a los efectos de resolver supuestos como el de autos, en que la cuestión debatida resulta análoga a la allí tratada.

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