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GCBA contra Mulieris Sociedad Anónima sobre ejecución fiscal - ingresos brutos

La Cámara de Apelaciones en lo CATT - Sala I confirmó la sentencia de grado que rechazó la ejecución fiscal por inhabilidad de título, argumentando que el título no presenta vicios extrínsecos y que la presentación y pago de declaraciones juradas por parte del ejecutado invalidan la pretensión del GCBA.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada. En efecto, el marco jurídico en el cual el actor sustenta su pretensión ejecutiva es el artículo 194 del Código Fiscal (texto ordenado año 2017) que encuentra su fuente en el artículo 31 de la Ley N°11.683, vigente en el ámbito federal y que contiene una disposición de alcances similares. Al respecto, la doctrina ha entendido que el fundamento de la norma mencionada se encuentra “por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continúa inscripto sin haber declarado su cese, y por otro, en el "periculum in mora" que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada” (García Mullin, R., “Las presunciones en derecho tributario”, D.F., XXXVIII-498. Citado en Navarrine, Susana C. y Asorey, Rubén, “Presunciones y ficciones en el derecho tributario”, 3ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122). Del artículo 194 del Código Fiscal (Texto ordenado año 2017) se observa que la norma exige una intimación previa en caso de no ser presentadas las declaraciones juradas y que, cumplido el plazo de quince (15) días fijado, podrá requerirse judicialmente el pago, esto es, sin necesidad de realizar un procedimiento administrativo adicional antes de requerir judicialmente el pago por vía de apremio. En este mismo sentido se ha expresado que “a los efectos de poder emitir una constancia de deuda en los términos del artículo 142 del Código Fiscal (t.o. 2002) no basta con que el contribuyente no haya presentado la declaración jurada, sino que es indispensable que el Fisco lo intime a subsanar esa omisión en el plazo de quince días.

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