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BOUCHEZ, MARTA INES CONTRA GCBASOBRE EMPLEO PUBLICO (EXCEPTO CESANTIA O EXONERACIONES) - EMPLEO PUBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia que declaró el carácter remunerativo de ciertos rubros salariales y ordenó su pago, rechazando los agravios del GCBA respecto a intereses, carácter futuro de los conceptos y costas.

Intereses Fallo plenario Computo de intereses Remuneracion Diferencias salariales Empleo publico Caracter remuneratorio Adicionales de remuneracion

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora, y reconoció el carácter remunerativo de las sumas previstas en los Decretos Nº 742/93 y Nº 763/93, con más sus intereses. En su recurso, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió por cuanto la sentencia ordenó aplicar intereses desde el devengamiento de cada una de las diferencias salariales mensuales hasta el efectivo pago, por considerar que la sentencia es constitutiva de derechos y que el Gobierno local siempre abonó lo debido conforme la normativa vigente. Ahora bien, corresponde señalar que en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 30370/0, sentencia del 31/05/13, la Cámara resolvió, en pleno y por mayoría, que los intereses comenzarán a devengarse a partir de la fecha en que cada suma sea debida hasta el efectivo pago. Ello, por considerar que “(…) la solución propiciada cumple con el objetivo principal de tutelar el crédito, compensando adecuadamente la indisponibilidad del capital durante el transcurso de la mora sin que, por otro lado, se produzca un detrimento excesivamente oneroso en el patrimonio del deudor (…)”. Es así que resulta, a todas luces evidente, que la indisponibilidad del capital a la que refiere tuvo lugar al momento de producirse cada perjuicio y no desde la fecha en que se dictó la sentencia. Más aún, cabe recordar que el carácter remunerativo de los conceptos en cuestión surge de la modalidad en que se efectuó su pago –con regularidad y habitualidad-, por tanto, su falta de pago con tal carácter importó un incumplimiento frente al cual nace la obligación accesoria de abonar intereses. Por lo expuesto, no cabe más que concluir que los intereses comenzaron a devengarse a partir desde que cada suma debió liquidarse con carácter remunerativo (conf. arts. 768 y 886, CCyCN).

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