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O. H. R. CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - ASISTENCIA ALIMENTARIA Y OTROS SUBSIDIOS

La Cámara de Buenos Aires confirma la decisión que ordena al GCBA garantizar asistencia alimentaria a una persona con discapacidad y vulnerabilidad social, rechazando el recurso de apelación por considerar que la medida no vulnera la normativa vigente ni principios constitucionales.

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¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que asista al actor con el monto de dinero suficiente para garantizar la seguridad alimentaria, la que por el momento debe tener como pauta los valores que surgen de la dieta prescripta que acompañó en su demanda. De las constancias del expediente surge que el actor es una persona de 61 años, con certificado de discapacidad vigente, con diagnóstico de “Atrofia óptica Ceguera de ambos ojos”, con antecedentes médicos de hipertensión arterial, hipercolesterolemia e hipertrigliceridemia, recibiendo atención médica en el Hospital Público. Además, no posee los recursos económicos suficientes para cubrir su alimentación -los cuales resultan estar por debajo de la línea de pobreza. Ello, conforme surge del informe técnico publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) a diciembre de 2021 (ver https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_22DEF7D4AE32.pdf). En este sentido, y sin ánimo de realizar en este momento procesal un análisis de constitucionalidad sobre los límites previstos en el artículo 8° de la Ley N° 1.878, corresponde indicar que, si bien esta norma fue inicialmente la que tuvo por objeto sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) viene sosteniendo que el otorgamiento de subsidios no puede ser discrecional, sino que debe respetar diferencias conforme la pertenencia a grupos prioritarios. Concretamente, la CSJN indica que: “…tanto el artículo 31 de la Constitución local, como las pautas emergentes del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), impiden subsidiar a un grupo, sin subsidiar a otro sector que esté más necesitado. A tal fin, quien pretenda obtener el subsidio debe cumplir con la carga de probar su situación prioritaria en relación con otros posibles destinatarios del régimen.” (Fallos: 335:452, c°3). De esta manera, con la sanción posterior de la Ley N° 4.036 se vino a salvar esta cuestión (ver art. 1°) diferenciando entre los sujetos que merecen una tutela diferencial, a los niños, niñas y adolescentes, los adultos mayores, las personas con discapacidad y las mujeres, otorgando también entre ellos diferentes tipos de prestaciones (ver al respecto la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (en adelante, TSJ) recaída en “K.M.P.” Expediente N° 9205/12). Desde esta perspectiva, toda vez que los adultos mayores y las personas con discapacidad conforman un grupo especialmente protegido y que la Ley N° 4.036 hace una expresa diferenciación en torno al alcance de su protección, corresponderá, en esta instancia del proceso, otorgar el monto suficiente para cubrir las necesidades alimenticias del actor y no, simplemente, el mínimo previsto.

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