SANCHEZ RAMONA JOSEFA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE RESPONSABILIDAD MÉDICA
La Cámara de Apelaciones confirmó la responsabilidad del GCBA por daño en atención médica en el Hospital Udaondo y ratificó la condena a pagar $93.000 por daños derivados de procedimiento médico defectuoso.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios padecidos por la deficiente atención médica recibida en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires -perforación de esófago al realizarse una videoendoscopía digestiva alta, y posterior intervención quirúrgica-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, corresponde rechazar el cuestionamiento del Gobierno recurrente por conducto del cual postula que la Jueza de grado vulneró el principio de congruencia con sustento en que, si bien se lo demandó por el “hecho del dependiente”, a la postre fue condenado por haberse considerado que tenía a su cargo el deber de realizar el mantenimiento de rutina del equipo médico utilizado. Ello así, puesto que, a contrario de lo esgrimido, el recurrente fue efectivamente condenado por el actuar defectuoso de los profesionales médicos de su dependencia. Véase, en tal sentido, que a la luz de las pruebas producidas, se determinó “…que en el caso de marras se realizó una práctica médica con un instrumental defectuoso que causó un daño a la actora…” y que “…ante la eventualidad de un desperfecto técnico o funcionamiento defectuoso de un instrumental médico, el profesional encargado de realizar la práctica debía dar aviso a su superior jerárquico y, a partir de allí, se iniciaba un procedimiento administrativo tendiente a contratar a una empresa proveedora del Estado para que efectúe las reparaciones del caso. Ello previa elaboración y análisis de diversos presupuestos presentados por las empresas prestatarias del servicio…”. En razón de lo decidido, el agravio en estudio debería ser desestimado. Ello así, máxime teniendo en cuenta que al contestar demanda el accionado, entre otras defensas, sostuvo que la rotura de las riendas se había producido en forma súbita y que dicha rotura era impredecible, según los términos del artículo 514 del Código Civil, la que fue desestimada por el “a quo” en el fallo en crisis.
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