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Número: INC 48685/2020-1 - V.R.N. CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - HABITACIONALES

La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ciudad de Buenos Aires confirmó la resolución que ordenó al GCBA proporcionar fondos para garantizar una vivienda digna a la parte actora, fundamentando la protección en derechos constitucionales, convencionales y en la vulnerabilidad social y estructural del colectivo trans.

Medidas cautelares Situacion de vulnerabilidad Situacion de calle Politicas sociales Trabajo sexual Derecho a la vivienda digna Emergencia habitacional Colectivo lgtbiq+ Enfermedades transmisibles Portadores de hiv

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que incorpore a la actora a las prestaciones de un programa creado a los efectos de superar la emergencia habitacional. De consistir dicha incorporación en un subsidio, el mismo le deberá permitir abonar en forma íntegra el valor de uso de una vivienda en condiciones de habitabilidad. En efecto, la parte actora es una mujer trans, de 37 años de edad, que se desempeñaba como trabajadora sexual, y que carece de red familiar que la ayude. Señaló que durante el período de aislamiento social preventivo obligatorio no pudo abonar el alquiler del lugar donde residía, razón por la cual fue desalojada. En cuanto a su situación económica, indicó que, en razón de su condición de género, nunca pudo acceder a un empleo en el marco de la formalidad desempeñándose como trabajadora sexual desde muy joven. Con relación a su estado de salud, señaló que es portadora del HIV, afección por la cual se atiende en el Hospital Público. Refirió que no recibió ayuda estatal ya que no era beneficiaria –de forma previa a la medida cautelar dictada en autos
- del programa de subsidios habitacionales ni del programa “Ciudadanía Porteña” pese a encontrarse en estado de vulnerabilidad social y pobreza, condición ampliamente acreditada. Manifestó que solicitó su incorporación al Programa “Atención a Familias en Situación de Calle” sin obtener respuesta concreta y que luego se le comunicó que no sería incorporada al programa sin una orden judicial. Ello así, la verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del Tribunal Superior de Justicia K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, expte. nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014. El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.

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