SOSA, CANDELARIA CRISTINA CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PÚBLICO (EXCEPTO CESANTÍA O EXONERACIONES) - EMPLEO PÚBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES SALAS: Sala III
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revoca la sentencia de primera instancia y condena al GCBA a abonar el suplemento por actividad crítica a la actora desde los dos años anteriores a la interposición de la demanda, considerando que la exclusión viola el principio de igualdad y que la actividad de enfermería en terapia intensiva es crítica y comparable con la de los profesionales de la salud incluidos en la normativa.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia hacer lugar a la demanda y condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora, enfermera en el servicio de terapia intensiva de un hospital público, el suplemento por actividad crítica previsto en los artículos 11.3 y 11.3.3 del Anexo I la Ordenanza N° 41.455, así como en el los artículos 42 inciso d) y 43 inciso d) del Convenio Colectivo de Trabajo (Resolución 58/11 del Ministerio de Hacienda), aplicables por analogía (arts. 16 del Código Civil derogado y 2º del Código Civil y Comercial de la Nación).
Cabe señalar que en el servicio de terapia intensiva los enfermeros se encuentran en similares circunstancias que los médicos a los efectos de la percepción del suplemento en cuestión: realizan sus tareas en un ámbito donde se manifiesta la escasez de recursos humanos de ambos grupos, los cuales interactúan conformando un mismo equipo para la atención de la salud de los mismos pacientes.
Es cierto que los enfermeros tienen una estructura escalafonaria, una formación profesional y una composición salarial diferente a la de los médicos y otros profesionales incluidos -primero
- en la Carrera Municipal de Profesionales de Salud (Ordenanza Nº 41.455) y -luego
- en la Ley N° 6.035. No obstante, no se advierte por qué razón esa diferencia podría justificar válidamente el trato remuneratorio desigual que la actora denuncia, referido solamente a un suplemento salarial cuyo presupuesto fáctico -el desempeño en un área calificada como crítica por la escasez de recursos humanos alcanza por igual a los enfermeros y a los médicos.
Cabe señalar que del análisis normativo efectuado más arriba se desprende que la diferencia escalafonaria, de formación profesional y de composición salarial habida entre los enfermeros y los médicos no ha sido un impedimento para que se otorgue a los primeros un suplemento análogo al de los segundos, más allá de que los cambios de régimen sobrevinientes hicieron que dejara de abonarse. Digo esto sin que quepa confundir la absorción dispuesta por el Decreto N° 583/05 con el suplemento reclamado por la actora. La primera fue aprovechada por todos los trabajadores del escalafón general que perciben asignación básica y adicional por nivel, mientras que el segundo alcanzaría sólo a los enfermeros que se desempeñan en un área específica del ámbito de la salud -en este caso, terapia intensiva-, catalogada como “crítica” por la escasez de recursos humanos tanto del sector médico como de enfermería.
En efecto, el Gobierno local ha conculcado los derechos constitucionales de la actora a la “igualdad ante la ley”, a “igual remuneración por igual tarea” y a una “retribución justa” (arts. 14 y 16 Constitución Nacional, arts. 11 y 43 Constitución de la Ciudad).
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