INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS M , D A Y OTROS SOBRE 70 - INHUMAR, EXHUMAR O PROFANAR CADAVER HUMANO, VIOLAR SEPULCROS, O DISPERSAR CENIZAS (ART. 67 LEY 1472) Número: INC16845/2020-3 CUIJ: INCJ-01-00224554-6/2020-3
La Cámara de Apelaciones rechazó la nulidad del requerimiento de juicio y la excepción de falta de participación, confirmando la resolución del juez de grado. La decisión se fundamentó en que los agravios no son manifiestos y que las pruebas aportadas permiten la remisión a juicio.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto resolvió, rechazar la excepción de manifiesta falta de participación criminal de los imputados (conf. arts. 207, inc. “c” y concordantes CPP, art. 6 LPC).
El titular de la acción atribuyó a los imputados quienes realizaron el servicio de “ambulancia de traslados” para la empresa funeraria
- habrían profanado un cadáver en el interior de la sala de velatorios de esta ciudad. Para ello, se habrían fotografiado con el cuerpo del occiso mientras presumiblemente, realizaban tareas vinculadas al servicio fúnebre encomendado. Posteriormente, y de un modo que resta establecer, habrían difundido o publicado dichas imágenes a través de distintas redes sociales. Los sucesos referidos fueron encuadrados en los tipos contravencionales previstos y reprimidos en los artículos 70 y 71 bis del CC (actuales arts. 72 y 74).
Ahora bien, la hipótesis de la Defensa se centra en los descargos efectuados tanto por los encausados, quienes negaron los hechos imputados y refirieron que en la sala velatoria estaban los propietarios de la casa de velatorios y otros empleados, que se acercaron a la cabeza del féretro para acomodarla y de repente, cuando levantaron la cabeza advirtieron que les había tomado una foto con un celular, sin consultarles previamente y que luego recibieron esa foto sin haberla pedido, a través de un grupo de whatsapp familiar, las que no borraron pero tampoco compartieron. Indicó que, el hecho de haberse tomado una foto no puede consistir “per se” una profanación o, más impreciso aún, la distribución y publicación de la imagen.
Así las cosas, la versión de la recurrente se contrapone con la hipótesis del Fiscal, que fuera plasmada en el requerimiento de juicio y a cuyo efecto produjo y ofreció las pruebas pertinentes.
Siendo así, y toda vez que la excepción incoada no resulta manifiesta, sino que existen posturas contrapuestas en las teorías del caso presentadas por las partes, así como en lo relativo a las pruebas o falta de ellas que permiten acreditar la intervención de los imputados, no resulta procedente la excepción de falta de participación sino que los cuestionamientos deben ser analizados en la etapa procesal oportuna, que resulta ser el debate oral y público, debido a que se refiere a la inexistencia de participación en los sucesos y al papel desarrollado en estos, por lo que debe valorarse conforme a las pruebas recabadas y en virtud del contexto en que se produjeron los hechos.
En efecto, la discusión que propone la Defensa excede el ámbito de una excepción donde, para prosperar la falta de participación criminal de los imputados en el hecho endilgado, debe surgir de forma palmaria.
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