EXP 6646/2020-0 - CUIJ: EXP J-01-00036664-8/2020-0 - Actuación Nro: 233388/2022
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la sentencia de primera instancia que ordenaba al Gobierno de la Ciudad mantener en programas habitacionales vigentes a una familia en situación de vulnerabilidad, rechazando el recurso del GCBA.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantuviera al grupo actor en alguno de los programas habitacionales vigentes, en tanto persistiera la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, otorgándole una prestación económica de acuerdo con el marco normativo vigente (art. 31 de la CCABA, Ley 4.036 y dec. 690/06 y sus modificatorios). El grupo familiar actor se encuentra compuesto por la actora y sus cuatro (4) hijos menores de edad, que solicitaron el aumento del subsidio en sede administrativa con resultado negativo. Informó que residen en una habitación ubicada en esta Ciudad por el que abonan la suma de quince mil pesos ($15.000). La actora manifestó que ha sido víctima de constantes hechos de violencia de género. Alegó que sus ingresos se componían del subsidio habitacional, de la “Asignación Universal por Hijo” y del programa “Potenciar Trabajo” por el cual presta servicios de limpieza. En lo referente al estado de salud, refirió que le quedaron secuelas respiratorias a causa de haber contraído COVID-19, que su hija se encontraba en tratamiento psicológico por abuso sexual infantil y que el resto de los miembros del grupo familiar gozaban de buena salud y que todos sus hijos se encuentran escolarizados. Así, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N° 3.706 y más tarde por la Ley Nº 4.036. La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva. Cabe señalar que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.
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