Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en su caso, ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada. De ello se desprende que, le correspondía al GCBA que -en ejercicio de sus funciones administrativas- evaluara si las personas se encontraban, o no, dentro de las previsiones de las leyes vigentes al momento en que le fue requerida la asistencia. Sin embargo, no lo ha hecho, toda vez que solo se ha limitado a evaluar un único factor: la “efectiva” situación de calle. Ello representa, dos cuestiones: La primera, el GCBA con esa respuesta, parece ceñir o acotar la asistencia habitacional a la “efectiva” situación de calle y ello no parece adecuarse a las previsiones de la Ley Nº 3.706 que contempla, como un supuesto de asistencia al “riesgo” de estarlo. La segunda, tampoco la Ley N° 4.036 acota la vulnerabilidad social a la emergencia habitacional, sino que, esta norma, busca proteger a personas vulnerables, especificando el contenido mínimo del derecho –artículo 8º- y diferenciando con un trato especial respecto de los adultos mayores, discapacitados/as, mujeres y/niñas, niños y adolescentes que se encuentren en estado de vulnerabilidad. En este sentido, el GCBA no explica porque no debería asistirlos si se trata de un grupo familiar con menores a cargo, en tanto, el hecho de que la parte actora no pudiera ser beneficiaria del programa solicitado no significa que sí pueda serlo de otro, ya que lo que la ley protege es su acceso prioritario a las políticas sociales."> Q. M A CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - SECRETARÍA ÚNICA HABITACIONALES - Fallos - JurisprudenciaARG Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en su caso, ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada. De ello se desprende que, le correspondía al GCBA que -en ejercicio de sus funciones administrativas- evaluara si las personas se encontraban, o no, dentro de las previsiones de las leyes vigentes al momento en que le fue requerida la asistencia. Sin embargo, no lo ha hecho, toda vez que solo se ha limitado a evaluar un único factor: la “efectiva” situación de calle. Ello representa, dos cuestiones: La primera, el GCBA con esa respuesta, parece ceñir o acotar la asistencia habitacional a la “efectiva” situación de calle y ello no parece adecuarse a las previsiones de la Ley Nº 3.706 que contempla, como un supuesto de asistencia al “riesgo” de estarlo. La segunda, tampoco la Ley N° 4.036 acota la vulnerabilidad social a la emergencia habitacional, sino que, esta norma, busca proteger a personas vulnerables, especificando el contenido mínimo del derecho –artículo 8º- y diferenciando con un trato especial respecto de los adultos mayores, discapacitados/as, mujeres y/niñas, niños y adolescentes que se encuentren en estado de vulnerabilidad. En este sentido, el GCBA no explica porque no debería asistirlos si se trata de un grupo familiar con menores a cargo, en tanto, el hecho de que la parte actora no pudiera ser beneficiaria del programa solicitado no significa que sí pueda serlo de otro, ya que lo que la ley protege es su acceso prioritario a las políticas sociales."/> Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en su caso, ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada. De ello se desprende que, le correspondía al GCBA que -en ejercicio de sus funciones administrativas- evaluara si las personas se encontraban, o no, dentro de las previsiones de las leyes vigentes al momento en que le fue requerida la asistencia. Sin embargo, no lo ha hecho, toda vez que solo se ha limitado a evaluar un único factor: la “efectiva” situación de calle. Ello representa, dos cuestiones: La primera, el GCBA con esa respuesta, parece ceñir o acotar la asistencia habitacional a la “efectiva” situación de calle y ello no parece adecuarse a las previsiones de la Ley Nº 3.706 que contempla, como un supuesto de asistencia al “riesgo” de estarlo. La segunda, tampoco la Ley N° 4.036 acota la vulnerabilidad social a la emergencia habitacional, sino que, esta norma, busca proteger a personas vulnerables, especificando el contenido mínimo del derecho –artículo 8º- y diferenciando con un trato especial respecto de los adultos mayores, discapacitados/as, mujeres y/niñas, niños y adolescentes que se encuentren en estado de vulnerabilidad. En este sentido, el GCBA no explica porque no debería asistirlos si se trata de un grupo familiar con menores a cargo, en tanto, el hecho de que la parte actora no pudiera ser beneficiaria del programa solicitado no significa que sí pueda serlo de otro, ya que lo que la ley protege es su acceso prioritario a las políticas sociales."/>
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Q. M A CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE APELACION - AMPARO - SECRETARÍA ÚNICA HABITACIONALES

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires modifica parcialmente la resolución que ordenaba la incorporación de la actora en un programa habitacional y la suma mensual otorgada, ajustándose a los límites legales y a la evaluación de vulnerabilidad social.

Medidas cautelares Situacion de vulnerabilidad Politicas sociales Procedencia Derecho a la vivienda digna Ninos, ninas y adolescentes Subsidio del estado Deberes de la administracion Alcances Emergencia habitacional

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que incorpore al grupo familiar actor al Programa "Atención Para Familias en Situación de Calle", y les otorgue la suma de dinero mensual que requieren -conforme el monto acreditado en las actuaciones
- para evitar la situación de emergencia habitacional que atraviesan. Ello, hasta tanto que se dicte sentencia definitiva en autos. Ahora bien, el GCBA habría denegado la inclusión en el Programa mencionado por no estar en “efectiva” situación de calle el grupo actor. En este contexto, cabe señalar que la evaluación de la situación de vulnerabilidad del grupo familiar responde a una función netamente administrativa, por lo que el control judicial que cabe aquí realizar será el de revisar la negativa del GCBA a fin de verificar que se cumpla con el orden de prioridades previsto en los artículos 17, 20 y concordantes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, en su caso, ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada. De ello se desprende que, le correspondía al GCBA que -en ejercicio de sus funciones administrativas
- evaluara si las personas se encontraban, o no, dentro de las previsiones de las leyes vigentes al momento en que le fue requerida la asistencia. Sin embargo, no lo ha hecho, toda vez que solo se ha limitado a evaluar un único factor: la “efectiva” situación de calle. Ello representa, dos cuestiones: La primera, el GCBA con esa respuesta, parece ceñir o acotar la asistencia habitacional a la “efectiva” situación de calle y ello no parece adecuarse a las previsiones de la Ley Nº 3.706 que contempla, como un supuesto de asistencia al “riesgo” de estarlo. La segunda, tampoco la Ley N° 4.036 acota la vulnerabilidad social a la emergencia habitacional, sino que, esta norma, busca proteger a personas vulnerables, especificando el contenido mínimo del derecho –artículo 8º
- y diferenciando con un trato especial respecto de los adultos mayores, discapacitados/as, mujeres y/niñas, niños y adolescentes que se encuentren en estado de vulnerabilidad. En este sentido, el GCBA no explica porque no debería asistirlos si se trata de un grupo familiar con menores a cargo, en tanto, el hecho de que la parte actora no pudiera ser beneficiaria del programa solicitado no significa que sí pueda serlo de otro, ya que lo que la ley protege es su acceso prioritario a las políticas sociales.

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