Ley de Defensa del Consumidor Nº24.240asume en su exposición de motivos que, generalmente, existe un desequilibrio ínsito en las relaciones de consumo, ocasionado por la diferente situación fáctica y jurídica en que se encuentran las partes.
Entonces, partiendo de este presupuesto, el objeto principal del régimen creado ha sido mitigar las consecuencias que derivan de tal desproporción, y, así, tratar de evitar que la parte comparativamente más aventajada en la relación –esto es, el prestador del servicio o el productor, distribuidor, o incluso comercializador del bien– pueda imponer condiciones gravosas durante la concertación o incluso la ejecución del contrato a su contraparte –el usuario y/o consumidor– que, como ya se dijo, no cuenta con idénticas posibilidades materiales y legales de proteger sus propios intereses.
A tal efecto, la ley establece una serie concreta de deberes y obligaciones a cargo de prestadores y comercializadores con el fin de, justamente, evitar que las desigualdades materiales apuntadas se materialicen o, eventualmente, neutralizar – dentro de lo posible– sus consecuencias disvaliosas.
A su vez y atendiendo a estos fines, laLey Nº 24.240faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en ejercicio del poder de policía, y en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales –en cualquiera de las etapas de la relación de consumo– y, de esta forma, desalentar futuras conductas transgresoras.
Obviamente, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de laLey Nº 24.240en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado, y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Acerca de laLey Nº 24.240, es preciso señalar que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular, laLey de Defensa de la CompetenciaNº 25.156 y la Ley deLealtad ComercialNº22.802(artículo 3).">
TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR s/ recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor - Fallos - JurisprudenciaARG
Ley de Defensa del Consumidor Nº24.240asume en su exposición de motivos que, generalmente, existe un desequilibrio ínsito en las relaciones de consumo, ocasionado por la diferente situación fáctica y jurídica en que se encuentran las partes.
Entonces, partiendo de este presupuesto, el objeto principal del régimen creado ha sido mitigar las consecuencias que derivan de tal desproporción, y, así, tratar de evitar que la parte comparativamente más aventajada en la relación –esto es, el prestador del servicio o el productor, distribuidor, o incluso comercializador del bien– pueda imponer condiciones gravosas durante la concertación o incluso la ejecución del contrato a su contraparte –el usuario y/o consumidor– que, como ya se dijo, no cuenta con idénticas posibilidades materiales y legales de proteger sus propios intereses.
A tal efecto, la ley establece una serie concreta de deberes y obligaciones a cargo de prestadores y comercializadores con el fin de, justamente, evitar que las desigualdades materiales apuntadas se materialicen o, eventualmente, neutralizar – dentro de lo posible– sus consecuencias disvaliosas.
A su vez y atendiendo a estos fines, laLey Nº 24.240faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en ejercicio del poder de policía, y en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales –en cualquiera de las etapas de la relación de consumo– y, de esta forma, desalentar futuras conductas transgresoras.
Obviamente, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de laLey Nº 24.240en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado, y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Acerca de laLey Nº 24.240, es preciso señalar que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular, laLey de Defensa de la CompetenciaNº 25.156 y la Ley deLealtad ComercialNº22.802(artículo 3)."/>Ley de Defensa del Consumidor Nº24.240asume en su exposición de motivos que, generalmente, existe un desequilibrio ínsito en las relaciones de consumo, ocasionado por la diferente situación fáctica y jurídica en que se encuentran las partes.
Entonces, partiendo de este presupuesto, el objeto principal del régimen creado ha sido mitigar las consecuencias que derivan de tal desproporción, y, así, tratar de evitar que la parte comparativamente más aventajada en la relación –esto es, el prestador del servicio o el productor, distribuidor, o incluso comercializador del bien– pueda imponer condiciones gravosas durante la concertación o incluso la ejecución del contrato a su contraparte –el usuario y/o consumidor– que, como ya se dijo, no cuenta con idénticas posibilidades materiales y legales de proteger sus propios intereses.
A tal efecto, la ley establece una serie concreta de deberes y obligaciones a cargo de prestadores y comercializadores con el fin de, justamente, evitar que las desigualdades materiales apuntadas se materialicen o, eventualmente, neutralizar – dentro de lo posible– sus consecuencias disvaliosas.
A su vez y atendiendo a estos fines, laLey Nº 24.240faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en ejercicio del poder de policía, y en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales –en cualquiera de las etapas de la relación de consumo– y, de esta forma, desalentar futuras conductas transgresoras.
Obviamente, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de laLey Nº 24.240en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado, y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Acerca de laLey Nº 24.240, es preciso señalar que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular, laLey de Defensa de la CompetenciaNº 25.156 y la Ley deLealtad ComercialNº22.802(artículo 3)."/>
TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR s/ recurso directo s/ resoluciones de defensa al consumidor
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la multa de $60.000 impuesta a Telefónica de Argentina SA por incumplimiento de acuerdo conciliatorio, avalando la razonabilidad de la graduación y la finalidad protectiva de la normativa.
Ley de defensa del consumidorDefensa del consumidorPoder de policiaFacultades de la administracionFinalidad de la ley
Fecha de Sentencia:22/03/2022
Resumen:La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la multa de $60.000 impuesta a Telefónica de Argentina SA por incumplimiento de acuerdo conciliatorio, avalando la razonabilidad de la graduación y la finalidad protectiva de la normativa.
Número de Expediente:5168-2019-0
Jurisdicción:Local
Tribunal:CÁMARA DE APELACIONES CAYTYRC CABA - Sala I
Provincia:Ciudad de Buenos Aires
Instancia:Cámara de Apelaciones
LaLey de Defensa del ConsumidorNº24.240asume en su exposición de motivos que, generalmente, existe un desequilibrio ínsito en las relaciones de consumo, ocasionado por la diferente situación fáctica y jurídica en que se encuentran las partes.
Entonces, partiendo de este presupuesto, el objeto principal del régimen creado ha sido mitigar las consecuencias que derivan de tal desproporción, y, así, tratar de evitar que la parte comparativamente más aventajada en la relación –esto es, el prestador del servicio o el productor, distribuidor, o incluso comercializador del bien– pueda imponer condiciones gravosas durante la concertación o incluso la ejecución del contrato a su contraparte –el usuario y/o consumidor– que, como ya se dijo, no cuenta con idénticas posibilidades materiales y legales de proteger sus propios intereses.
A tal efecto, la ley establece una serie concreta de deberes y obligaciones a cargo de prestadores y comercializadores con el fin de, justamente, evitar que las desigualdades materiales apuntadas se materialicen o, eventualmente, neutralizar – dentro de lo posible– sus consecuencias disvaliosas.
A su vez y atendiendo a estos fines, laLey Nº 24.240faculta a las autoridades administrativas nacionales y locales para que, en ejercicio del poder de policía, y en el contexto de una relación de consumo, apliquen sanciones a aquellos prestadores de servicios y productores, distribuidores o incluso comercializadores de bienes que vulneren tales deberes legales –en cualquiera de las etapas de la relación de consumo– y, de esta forma, desalentar futuras conductas transgresoras.
Obviamente, la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de laLey Nº 24.240en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado, y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente.
Acerca de laLey Nº 24.240, es preciso señalar que sus disposiciones se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular, laLey de Defensa de la CompetenciaNº 25.156 y la Ley deLealtad ComercialNº22.802(artículo 3).
Advertencia: Este resumen es generado automáticamente con fines informativos y no debe ser tomado como información oficial, opinión legal ni jurisprudencia. La información presentada es una síntesis parcial que no reemplaza la lectura completa del fallo original. Para cualquier acción legal o toma de decisiones, se debe consultar y analizar el texto completo de la sentencia junto con un profesional legal calificado.
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