SECRETARÍA DE CÁMARA DE LAOF. DE GESTIÓN JUD. EN REL. DE CONSUMO - SALACATYRENTRADASDE NEWSAN SACONTRA DIRECCION GENERAL DE DEFENSAY PROTECCION AL CONSUMIDOR SOBRE RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR Número: EXP209300/2021-0
La Cámara rechazó el pedido de medida cautelar presentado por Newsan S.A. para suspender la multa de $60.000 impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, argumentando que la multa no estaba firme y que, por ello, no procedía su suspensión.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, a fin de que se suspenda la disposición sancionatoria dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires, por la cual se le impuso una multa, por la presunta infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757. Al respecto, y dado que la disposición sancionatoria se encuentra apelada por un recurso interpuesto en plazo, la misma no se encuentra firme y en consecuencia, no puede ser ejecutada por la autoridad de aplicación. La Ley N° 6.407 establece en su artículo 5° inciso 9) la competencia de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para entender en la ejecución de resoluciones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Autoridad de Aplicación conforme la Ley N° 757. Asimismo, en ningún caso se exigirá el pago previo de la sanción de multa para conceder el recurso directo. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) ha entendido que solo las “multas ejecutoriadas” son susceptibles de ejecución como lo dispone de manera expresa y clara el artículo 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) (cf. TSJ, en los autos “Buenos Aires Container Services SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Buenos Aires Container Services SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”, Expte. Nº 1686/2002, sentencia del 13/11/2002). De este modo, el alcance de la expresión “ejecutoriadas” contenido en la norma no puede diferir del que el propio legislador le ha otorgado en otros artículos del mismo Código (arts. 61, 93, 286, 392 y 409), relativo a aquellas decisiones que se encuentran firmes, ya sea por no haber sido cuestionadas o por haber sido confirmadas tras la pertinente impugnación. Por ello, ante la inexistencia de verosimilitud del derecho, corresponde rechazar la medida cautelar, ya que la sola interposición del recurso en plazo, torna improcedente el inicio de la ejecución. Si la multa no está “ejecutoriada” nada hay que suspender porque no hay firmeza del acto, precisamente, porque la parte actora ha apelado la multa.
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