LEFEBVRE JORGE FABIÁN CONTRA GCBASOBRE EMPLEO PÚBLICO (NO CESANTÍANI EXONERACIÓN)
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo en Buenos Aires revocó parcialmente la sentencia de grado, manteniendo el rechazo del pedido de salarios caídos, pero modificando la indemnización por la relación laboral transitoria de 12 años del actor, ajustándose a la normativa legal vigente.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires han sido previstos distintos sistemas jurídicos para regular las diversas relaciones laborales que los poderes u organismos del Estado local pueden mantener con los particulares.
En este orden de ideas, debe recordarse que las relaciones laborales de carácter permanente gozan de la protección de la garantía de estabilidad del empleado público contemplada en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Constitución local. En estos artículos se ha consagrado la estabilidad en sentido propio, es decir, aquella cuyos alcances se encuentran limitados a los trabajadores que pertenecen a la planta permanente de los poderes u organismos del Estado. Esta garantía excluye -por principio
- que los trabajadores sean cesanteados sin causa justificada o, bien, sin el respeto irrestricto del debido proceso. La violación de esta garantía traerá aparejada la nulidad de la cesantía, con el consiguiente derecho del agente -injustamente desplazado
- a ser reincorporado (confr. Fallos: 330:1989, voto mayoritario y votos concurrentes).
Ahora bien, tal como ocurre con los restantes derechos constitucionales, esta garantía no es de carácter absoluto, razón por la cual debe afirmarse que “ésta no comprende, sin más, todo supuesto de separación del agente de su cargo. De no ser esto así, debería entenderse, que el artículo 14 bis protege incluso a los agentes que fueran objeto de dicha medida por causas razonables y justificadas de incumplimiento de sus deberes, conclusión sin duda insostenible. A ello se suma, por el otro, que tampoco resulta dudoso que del carácter antes señalado no se sigue, necesariamente, que el artículo 14 bis excluya la estabilidad propia. La norma, en suma, hace acepción de situaciones y circunstancias, que el intérprete deberá desentrañar en cada caso” (v. Fallos: 330:1989, prev. cit.).
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