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Fallo en Expediente N° 208615/2021-0, Causa de Amparo por vulnerabilidad habitacional y social

La Cámara de Apelaciones confirma la sentencia que ordenó al GCBA garantizar un acceso digno a vivienda en contexto de vulnerabilidad social y pandemia. La decisión se fundamenta en la normativa local, derechos constitucionales e internacionales, y la evidencia del caso.

Canon locativo Violencia de genero Medidas cautelares Situacion de vulnerabilidad Violencia domestica Politicas sociales Accion de amparo Derecho a la vivienda digna Ninos, ninas y adolescentes Emergencia habitacional

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presentara una propuesta para brindarle un alojamiento al grupo actor que reúna las condiciones adecuadas a su situación. El grupo familiar actor ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social, se encuentra compuesto por el actor, quien está sola a cargo del cuidado de sus hijos menores de edad, residen en una habitación de un hotel de esta ciudad, cuyo canon locativo asciende a veintitrés mil pesos ($23.000) mensuales. Alegó que de manera recurrente contraía deuda de alquiler y que atravesó situaciones en las que se encontraba en inminente riesgo de ser desalojada y en situación de calle. La actora informó que al momento de la interposición de la demanda se encontraba incorporada en el programa “Atención para Familias en Situación de Calle”, pero que le resultaba insuficiente para cubrir el alquiler. Posteriormente, se dispuso un amento en virtud de la medida cautelar dictada. La accionante indicó que con anterioridad a la pandemia realizaba tareas como empleada en casas de familia pero que actualmente se encuentra desempleada y al exclusivo cuidado de sus hijos, situación que limitaba su capacidad de generar ingresos. Relató que ninguno de los padres de sus hijos le proporcionaba ayuda económica y refirió haber sufrido situaciones de violencia por parte de su expareja. De la certificación negativa de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) se desprende que la actora percibe la Asignación Universal por Hijo. Manifestó que es beneficiaria del Programa Alimentar, que concurre a un comedor comunitario y recibe ayuda alimentaria de una institución eclesiástica del barrio, donde les proporcionan mercadería el tercer lunes de cada mes. Así, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron la inclusión en los programas habitacionales, y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la Ley N° 3.706 y más tarde por la Ley N° 4.036. La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva. En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.

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