P. M. B. CONTRA OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (OBSBA) SOBRE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA
La Cámara de Apelaciones en lo CAt yRC en la Sala II confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la solicitud de la actora de que la cirugía fuera realizada por profesionales de un equipo médico específico, manteniendo la decisión basada en la normativa y en que no se acreditó la necesidad de ese equipo en particular.
¿Qué se resolvió en el fallo?
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida autosatisfactiva solicitada por la actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires –ObsBA
- que en el plazo de 5 días proceda a designar la fecha de la cirugía que debe llevarse a cabo la actora, proveyendo los turnos médicos para la realización de los estudios prequirúrgicos y los materiales indicados en las órdenes médicas adjuntadas en autos en un Sanatorio prestador de la ObsBA y con el Jefe del Servicio de Traumatología de dicho nosocomio.
En función de que el Tribunal de grado admitió parcialmente la pretensión de la actora, la demandada (que no cuestionó la sentencia) fijó fecha para realizar la intervención quirúrgica requerida en el Sanatorio prestador de la ObsBA con profesionales de ese nosocomio. Sin embargo, la actora impugnó tal resolución por cuanto no se había ordenado que tal práctica fuera llevada a cabo por el equipo médico de otro Sanatorio en donde fue tratada por su problemática, según indicó en su demanda.
Ahora bien, este reclamo, no resulta procedente.
Ello así por cuanto, como la actora no ha desconocido, ni el Sanatorio que pretende ni el profesional cuya intervención solicita son prestadores de la ObSBA, entidad a la que se encuentra afiliada la demandante.
Para sortear ese impedimento, la parte actora no ha aportado elemento de convicción alguno que acredite, siquiera mínimamente, que la práctica deba realizarla el aludido profesional insoslayablemente.
Por el contrario, ese pedido se ha fundado en la confianza que le genera el médico en cuestión, elemento jurídicamente insuficiente para apartarse de las normas en las que se enmarcan las prestaciones que la obra social demandada brinda a sus afiliados.
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