ATLÁNTICO SUR 40° ANIVERSARIO DE LA GUERRA DE MALVINAS. En homenaje a los veteranos y caídos en la defensa de las Islas Malvinas y el SECRETARÍA DE CÁMARA DE LAOF. DE GESTIÓN JUD. EN REL. DE CONSUMO - SALACATYRC 4 MESADE / ASCIUTTI, Ariel Hugo contra IMOLA AUTOS SRL y SERVIAUT S.A. sobre relación de consumo / Número: EXP120647/2021-0 / Cuij: EXPJ-01-00120647-4/2021-0.
La Cámara de Apelaciones revoca la sentencia de primera instancia y modifica la resolución, haciendo lugar parcialmente a la demanda por daños materiales, daños punitivos y daño moral, en virtud de incumplimiento en la devolución del dinero en un contrato de reserva de vehículo, y establece una multa del 20% sobre el daño material.
La seña se encuentra prevista en el artículo 1.059 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) y, tal como allí lo indica, opera entonces como una expresión de confirmación del negocio y, ello permite diferenciarla de la reserva, pues la primera actúa como una condición suspensiva que sujeta la viabilidad de la operación a la conformidad de la contraparte frente a una determinada propuesta negocial (art. 999 CCyCN). La segunda -reserva-, no confirma el negocio sino que solo tiene por fin que se aparte de la venta por un periodo de tiempo lo que será eventualmente objeto de un futuro contrato de compraventa. La reserva, por tanto, no es una seña porque no implica principio de ejecución de un contrato de compraventa y se engarza dentro de la categoría de los llamados “contratos innominados” (art. 970 CCyCN). Como tales, se rigen por el siguiente orden: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad.
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