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Mendiolea Juan José c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de Mendiolea por reconocimiento y pago de francos compensatorios acumulados hasta noviembre de 2003, por no acreditar su vinculación con la normativa aplicable y la existencia del derecho alegado.

Expresion de agravios Desercion del recurso Remuneracion Ley aplicable Interpretacion de la ley Critica concreta y razonada Empleo publico Regimen juridico Franco compensatorio Recurso de apelacion (procesal)

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación, y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta por el actor, con el objeto de requerir el reconocimiento y el consecuente pago de 197 francos compensatorios por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) acumulados por su labor en el área de la ex Secretaría de Inspección General, Dirección General de la Policía Municipal, Dirección General de Verificaciones y Control. Al respecto, corresponde señalar que el escrito de expresión de agravios el recurrente se circunscribió a formular reproches genéricos a la sentencia impugnada, extremo que refleja su discrepancia con la valoración efectuada por el Juez de grado respecto a la normativa aplicable y de la prueba rendida en la causa, pero no expresa una crítica concreta y debidamente fundada del pronunciamiento de primera instancia. Al respecto, el Magistado destacó que el régimen de francos compensatorios surgía de lo previsto en el Decreto Nº 4.111/58 que específicamente reglamenta la organización y funcionamiento de la Dirección de Espectáculos y Diversiones Públicos del GCBA y el actor no había probado haberse desempeñado en dicha dependencia, tampoco haber realizado tareas de inspección en los términos del artículo 5° y 27 del anexo del citado decreto y el Decreto Nº 6.352 (modificatorio), ni que su labor en el área de la ex Subsecretaría de Inspección General, en la Dirección General de la Policía Municipal y en la Dirección General de Verificaciones y Control, haya sido realizada en el marco de aquella Dirección. Asimismo, evaluó que la Agencia Gubernamental de Control -continuadora de la Dirección General de Verificaciones y Control, cfr. Ley Nº 2.624
- indicó que no surgía de sus registros que el actor se haya desempeñado en dicha dependencia. El recurrente al expresar agravios sólo reflejó una discrepancia con la interpretación de la normativa aplicada y la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de grado, sin rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento cuestionado.

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