EXP 144276/2021-0 - GCBA S/ AMPARO - HABITACIONAL
La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, revocando la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 690/06 y ajustando la orden de asistencia habitacional a los parámetros de la ley vigente, en línea con la normativa y jurisprudencia aplicable.
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que presente en el plazo de 15 días, brinde a la actora la asistencia habitacional necesaria -mediante el pago de un subsidio y/o la incorporación a algún programa de emergencia habitacional
- cuyo monto no podrá ser inferior a lo previsto en el artículo 8° de la Ley N° 4.036 y, en caso de serlo deberá adecuar diferencias a fin de cumplir con la pauta mínima prevista por la legislación vigente.
En efecto, de acuerdo a lo interpretado por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ), la Ley Nº 4.036 establece numerosas obligaciones positivas en cabeza del Estado local, pero entre estas no se encuentra la de brindar alojamiento a todas las personas en situación de vulnerabilidad. En este sentido, afirmó que “(…) la norma consagra la obligación estatal de garantizar alojamiento a los adultos mayores vulnerables (artículo 18) y a las personas vulnerables con discapacidad (artículo 25 inciso 3). Asimismo, dispone que la Ciudad deberá brindar albergue a las mujeres con o sin hijos que atraviesen situaciones de violencia doméstica y/o sexual (artículo 20 inciso 3). Como se ha señalado, es indudable que el grupo familiar actor no se encuadra en ninguno de los supuestos enumerados en el apartado anterior. En consecuencia, la conclusión que surge del voto de la mayoría ––las prestaciones dinerarias deben contemplar los fondos suficientes para garantizar el acceso a una vivienda digna–– constituye un apartamiento manifiesto de la solución normativa prevista para el "sub lite" ya que ha extendido la obligación legal que pesa en cabeza del GCBA a supuestos no previstos en la ley, lo cual convierte al pronunciamiento en una decisión infundada y consecuentemente descalificable como acto jurisdiccional válido" (TSJ, Expte. N° 15993/18 “G.V.C.”, del 18/11/2020, considerandos 7 y 8 del voto de la jueza Marcela De Langhe).
Por lo tanto, asiste razón al GCBA en cuanto a que las circunstancias fácticas del caso no se ajustan a las normas y jurisprudencia vigentes.
Ello, en virtud de que, no se encuentra discutido que se trata de un grupo familiar vulnerable compuesto de una mujer adulta y sus hijos menores de edad. Por lo tanto, se advierte que el grupo familiar se encuentra comprendido entre aquellos con prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales que brinde la demandada, en los términos previstos en los artículos 1º, 13 y 15 de la Ley N° 4.036 y artículos 1º de las Leyes N° 3.706 y Nº 4.042. Esto quiere decir, que tiene acceso prioritario a algunas de las prestaciones previstas en los artículos 5° y 15 de la Ley N° 4.036, conforme el cálculo establecido en su artículo 8°.
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