Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CCABA- y a las leyes en ese entonces vigentes, es decir, a las leyes N° 2.894, N° 2.947 y a su reglamentación. De esta manera, advierto que de la normativa aplicable no se desprende previsión alguna que impusiera el deber al GCBA de designar a sus agentes en un grado similar al que ostentaba en la Policía Bonaerense. Ello, en la medida que solo se alude al “personal proveniente de otras fuerzas” en la Cláusula transitoria tercera de la Ley N° 2.894 y, allí, se limita a indicar que al incorporarse deberán “satisfacer las exigencias de los exámenes psicofísicos y de conocimientos profesionales durante la realización del Curso de Integración y Nivelación del Instituto Superior de Seguridad Pública”."> Molina, José Raúl c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones) - Fallos - JurisprudenciaARG Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CCABA- y a las leyes en ese entonces vigentes, es decir, a las leyes N° 2.894, N° 2.947 y a su reglamentación. De esta manera, advierto que de la normativa aplicable no se desprende previsión alguna que impusiera el deber al GCBA de designar a sus agentes en un grado similar al que ostentaba en la Policía Bonaerense. Ello, en la medida que solo se alude al “personal proveniente de otras fuerzas” en la Cláusula transitoria tercera de la Ley N° 2.894 y, allí, se limita a indicar que al incorporarse deberán “satisfacer las exigencias de los exámenes psicofísicos y de conocimientos profesionales durante la realización del Curso de Integración y Nivelación del Instituto Superior de Seguridad Pública”."/> Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CCABA- y a las leyes en ese entonces vigentes, es decir, a las leyes N° 2.894, N° 2.947 y a su reglamentación. De esta manera, advierto que de la normativa aplicable no se desprende previsión alguna que impusiera el deber al GCBA de designar a sus agentes en un grado similar al que ostentaba en la Policía Bonaerense. Ello, en la medida que solo se alude al “personal proveniente de otras fuerzas” en la Cláusula transitoria tercera de la Ley N° 2.894 y, allí, se limita a indicar que al incorporarse deberán “satisfacer las exigencias de los exámenes psicofísicos y de conocimientos profesionales durante la realización del Curso de Integración y Nivelación del Instituto Superior de Seguridad Pública”."/>
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Molina, José Raúl c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó el recurso de apelación del actor contra la sentencia que confirmó el rechazo de su demanda por asignación de grado en la Policía Metropolitana. El tribunal concluyó que no se evidencian vicios en el acto administrativo ni arbitrariedad.

Ley aplicable Improcedencia Interpretacion de la ley Empleo publico Policia de la ciudad de buenos aires Jerarquia Funciones

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó la acción de empleo público iniciada a fin de impugnar la resolución por la cual la Policía Metropolitana -actual Policía de la Ciudad
- nombró al actor como "Oficial Mayor". Al respecto, la actora se agravió por considerar que el Magistrado de grado interpretó equivocadamente el escalafón de la Policía local con el de la Provincia de Buenos Aires , y en especial lo prescripto en la Ley N° 13.982. Ahora bien, la resolución dictada en primera instancia rechazó la demanda en base a dos ejes de argumentación. El primero, que no existe una norma que imponga al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA
- el deber de recategorizar a aquellos agentes de la Policía Metropolitana que hubiesen acreditado antecedentes profesionales en otras fuerzas en un rango similar al que detentaban en esas instituciones. En este sentido, el Juez mencionado, consideró que la parte actora no demostró con suficiencia que el accionar estatal cuestionado resultó irrazonable o discriminatorio, sino que se limitó a expresar el perjuicio que le ocasionaba la presunta desigualdad frente a otros compañeros, utilizando como parámetro únicamente su antigüedad en la Policía Bonaerense. El segundo, que la parte actora no ha demostrado que el acto administrativo que dispuso su encasillamiento careciera de alguno de sus elementos esenciales, o bien que éstos presentaran vicios graves determinantes de su nulidad. En tales términos, los argumentos presentados por la parte actora al fundamentar su recurso no rebaten adecuadamente las motivaciones esenciales de la sentencia. Al respecto, cabe decir que para la designación y asignación del grado o de cargos orgánicos en la Policía Metropolitana, el GCBA se encontraba sometido a la normativa local, es decir, a la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CCABA
- y a las leyes en ese entonces vigentes, es decir, a las leyes N° 2.894, N° 2.947 y a su reglamentación. De esta manera, advierto que de la normativa aplicable no se desprende previsión alguna que impusiera el deber al GCBA de designar a sus agentes en un grado similar al que ostentaba en la Policía Bonaerense. Ello, en la medida que solo se alude al “personal proveniente de otras fuerzas” en la Cláusula transitoria tercera de la Ley N° 2.894 y, allí, se limita a indicar que al incorporarse deberán “satisfacer las exigencias de los exámenes psicofísicos y de conocimientos profesionales durante la realización del Curso de Integración y Nivelación del Instituto Superior de Seguridad Pública”.

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