B, M. F S/183 CP, SOBRE 273 2°PARR - RETARDO DE JUSTICIA
La Cámara de Apelaciones en lo PPJCyF Sala II rechazó el retardo de justicia por no haberse presentado el pronto despacho, y ordenó devolver el expediente a la instancia para continuar con el trámite del pedido de la fiscalía, debido a que la parte querellante no cumplió con los requisitos formales exigidos por el art. 52 del CPPCABA.
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella, sin perjuicio de ello se deberá devolver en forma urgente este expediente a la instancia para el normal desarrollo del procedimiento. La Querella presentó un escrito por retardo de justicia ante la Secretaría General de esta Cámara, en el que manifestó haber advertido errrores que llevaron a una equivocada valoración tanto por la Fiscal interviniente en la primera instancia como por el Fiscal de Cámara al confirmar el archivo dispuesto. Agregó que se habría presentado el pedido de pronto despacho ante la Fiscalía, pero que no fueron planteados ante el juzgado en el expediente judicial. Sobre el punto debe mencionarse que el artículo 52 del ritual local establece que vencido el término en que deba dictarse una resolución, se podrá solicitar pronto despacho, y si dentro de los tres días posteriores no se lo obtuviere, se podrá denunciar el retardo a la Cámara de Apelaciones. Este procedimiento no fue cumplido por el Querellante de la causa que obvió formular la solicitud de pronto despacho que hubiera permitido a la Jueza adoptar algún temperamento al respecto, o en su defecto, habilitar la vía de denuncia ante la Cámara, circunstancia que por sí sola determina el rechazo de la pretensión efectuada, lo que así se resuelve.
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