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ATLÁNTICO SUR 40° ANIVERSARIO DE LA GUERRA DE MALVINAS. EN HOMENAJE A LOS VETERANOS Y CAÍDOS EN LA DEFENSA DE LAS ISLAS MALVINAS Y EL GCBASOBRE EMPLEO PUBLICO (EXCEPTO CESANTÍA O EXONERACIONES) - EMPLEO PUBLICO-DIFERENCIAS SALARIALES

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que reconoció la remuneratividad de ciertos conceptos salariales y rechazó otros, y dispuso el pago de diferencias desde los dos años previos a la demanda, con análisis sobre la correcta formulación de los agravios y la capitalización de intereses.

Principio de congruencia Derecho de defensa Remuneracion Diferencias salariales Verdad juridica objetiva Empleo publico Caracter remuneratorio Excesivo rigor formal Adicionales de remuneracion

¿Qué se resolvió en el fallo?

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto en la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto rechazó la pretención de la actora en lo referido a a la declaración del carácter remunerativo y posterior pago de las diferencias salariales de aquellas sumas que fueron percibidas de modo normal, habitual y periódico como no remunerativas y que surgieran de la prueba a producirse en la causa dado que no fueron introducidas como una pretensión en términos claros y precisos (conf. art. 269 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT). La actora se agravia por el rechazo de su pretensión acerca del “reconocimiento como remunerativas de todas las sumas percibidas en forma normal, habitual y periódica como no remunerativas que surjan de la prueba”. Argumenta su agravio en que el rechazo implica un exceso de rigor formal y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, que de la prueba surge claramente cuáles son esas sumas, las que identifica en su apelación y, por último, que toda suma percibida por el trabajador como contraprestación posee carácter remunerativo. Recordemos que al rechazar la pretensión la Jueza interviniente consideró que ella no fue introducida como una petición clara y precisa en los términos del artículo 269 del CCAyT. Tal argumentación no ha sido rebatida por la parte actora en su recurso por cuanto, como regla, toda sentencia debe contener una rigurosa adecuación a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición. Es decir, debe existir una plena conformidad entre lo pretendido y lo resistido por un lado, y lo resuelto por el otro. Sobre este aspecto, el CCAyT consagra la regla mencionada en el artículo 27, inciso 4), el principio de congruencia y en el artículo 145, inciso 6º. Este principio se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse lo afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”). En la práctica, el principio equivale a considerar que la litis es la que fija los límites de los poderes de los jueces. En virtud de ello, lo decidido por la jueza no puede encuadrarse como un excesivo rigor formal o una renuncia a la verdad, sino como el mero cumplimiento de las normas procesales que hacen al orden del proceso y que garantizan los derechos de ambas partes.

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